criterio reiterado de la Corte que, por medio de una excepción preliminar, se presentan
objeciones relacionadas con la admisibilidad de un caso o la competencia de la Corte para
conocer de un determinado caso o de alguno de sus aspectos, ya sea en razón de la persona,
materia, tiempo o lugar 11. Por ello, independientemente de que el Estado defina un
planteamiento como “excepción preliminar”, si al analizar tales planteamientos fuere necesario
entrar a considerar previamente el fondo de un caso, los mismos perderían su carácter
preliminar y no podrían ser analizados como tales 12.
25. La Corte advierte que el objeto del presente caso es determinar si el Estado violó los
derechos a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, a las garantías judiciales y
a la protección judicial en perjuicio de las presuntas víctimas. Los alegatos del Ecuador,
relacionados con la existencia de mecanismos de reparación a nivel interno posteriores a la
emisión del Informe de Admisibilidad de 2009, se refieren a cuestiones que se dirimirán
cuando la Corte conozca sobre el fondo del asunto. En todo caso, el Tribunal debe determinar
si las violaciones alegadas habrían ocurrido y, eventualmente, si el Estado habría reparado
tales violaciones o si cuenta con los mecanismos. Todas estas determinaciones son cuestiones
del fondo de la controversia y, en su caso, de la eventual discusión en materia de reparaciones.
En consecuencia, en virtud de que el alegato del Estado no se refiere a cuestiones de
admisibilidad del caso, la Corte desestima la excepción preliminar presentada.
V
PRUEBA
A. Admisibilidad de la prueba documental
26. La Corte recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión y el
Estado junto con sus escritos principales (supra párrs. 1 y 8). Como en otros casos, son
admitidos aquellos documentos presentados oportunamente (artículo 57 del Reglamento) 13
por las partes y la Comisión, cuya admisibilidad no fue controvertida ni objetada, ni cuya
autenticidad fue puesta en duda 14.
27. Por otro lado, el Estado remitió, junto a sus alegatos finales escritos, documentos
presentados oportunamente como anexos al escrito de contestación, por lo que obran como
prueba en el expediente respectivo.
B. Admisibilidad de las declaraciones y de la prueba pericial
28. La Corte estima pertinente admitir las declaraciones rendidas en audiencia pública 15 en
la medida en que se ajusten al objeto definido por la Presidencia en la Resolución mediante la
cual se ordenó su recepción, y al objeto del presente caso 16.
11
Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de febrero de 2000. Serie C
No. 67, párr. 32, y Caso Habbal y otros Vs. Argentina, supra, párr. 21.
12
Cfr. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 39, y Caso Habbal y otros Vs. Argentina, supra, párr. 21.
13
La prueba documental puede ser presentada, en general y de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento,
junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación, según corresponda,
y no es admisible la prueba remitida fuera de esas oportunidades procesales, salvo en las excepciones establecidas
en el referido artículo 57.2 del Reglamento (a saber, fuerza mayor, impedimento grave) o si se tratara de un hecho
superviniente, es decir, ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales.
14
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr.
140, y Caso Deras García y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de agosto de 2022.
Serie C No. 462, párr. 31.
15
En audiencia pública, la Corte escuchó la declaración de Cynthia Aroca Palma y recibió el peritaje de Christian
Gallo Molina.
16
Los objetos de las declaraciones se encuentran establecidos en la Resolución del Presidente de la Corte de 17
de mayo de 2022.
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