-14destacable lo afirmado por dicho tribunal también en el considerando undécimo de su
decisión50, en particular lo siguiente:
[…]
No debe olvidarse que, como es propio del derecho del derecho internacional, los Estados deben
cumplir con sus compromisos de buena fe, es decir, con la voluntad de hacerlos efectivos (este
principio de derecho internacional emana de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados,
artículo 26) y que además –o como consecuencia de lo anterior-, el incumplimiento del fallo
trae consigo la responsabilidad internacional del Estado de Chile, conforme a los artículos
65 y 68 N° 1 de la Convención, por lo que todos sus órganos –incluyendo ésta Corte, huelga
señalar –en el ámbito de sus competencias– deben tener en consideración dichas
obligaciones, para no comprometer la responsabilidad del Estado. Así, en la interpretación y
aplicación de las normas que tratan la acción de revisión, en especial la causal de invalidación
invocada, no debe preterirse que lo que está en juego no es sólo la resolución de un caso concreto,
sino que la responsabilidad del Estado de Chile en caso de optar por una lectura restrictiva de los
derechos humanos y, en particular, del derecho a un mecanismo efectivo y rápido para revisar y
poder anular las sentencias dictadas como corolario de un proceso injusto –como se demostrarápor los Consejos de Guerra convocados en el proceso Rol N° 1-73.
Empero, conviene resaltar que, aún de no haberse dictado en el pronunciamiento referido
por la C[orte Interamericana] en el caso ‘Omar Humberto Maldonado Vargas y otros versus
Chile’, igualmente esta Corte Suprema debe procurar adoptar una interpretación de las
normas procesales nacionales que conduzca al resultado indicado en ese
pronunciamiento, dado que lo resuelto por la C[orte Interamericana] no busca sino hacer
realidad el derecho a un recurso efectivo y rápido que consagra la Convención Americana
de Derechos Humanos que fue suscrita y ratificada por Chile y, por tanto, derecho vigente
en nuestro ordenamiento de rango constitucional conforme al artículo 5, inciso 2°, de la Carta
Fundamental. En ese orden, los tribunales tienen la obligación de intentar una
interpretación de las normas nacionales que afecten derechos humanos que sea
armónica con las obligaciones internacionales del Estado en este campo, aun cuando
dichas normas internas en sí mismas no se ajusten a la Convención […], a lo que cabe
agregar que, atendidas las particularidades de los derechos fundamentales en un Estado de
Derecho Constitucional como el nuestro, dichos derechos deben interpretarse de acuerdo a ciertos
criterios, y uno de éstos, es el principio pro persona, de acuerdo al cual debe preferirse aquella
norma o interpretación que d[é] mayor efectividad a la protección de los derechos humanos.
[…]
Entonces, ya que se ordena por la Corte IDH que el mecanismo para revisar las sentencias que se
ponga a disposición de quienes comparecieron ante dicho tribunal y los demás sentenciados por
Consejos de Guerra sea ‘efectivo’, ello implica que el estudio de los extremos de la causal de
revisión invocada del artículo 657 N°4 del Código de Procedimiento Penal, debe efectuarse por
esta Corte Suprema de manera de no sujetar la procedencia de esa causal a
condicionamientos excesivos, lo que, por ende, conducirá a rechazar interpretaciones de los
requisitos legales para su admisión o estimación que sean poco razonables o restrinjan
injustificadamente dicho acceso o sus posibilidades de ser acogido. Ello en armonía con la
jurisprudencia de la misma C[orte Interamericana] […]. (Énfasis añadido)
40.
Tomando en consideración la forma en la que fue interpuesto y resuelto el
recurso de revisión con respecto a las sentencias condenatorias de la causa Rol N° 173, así como la jurisprudencia reiterada de este Tribunal con respecto al recurso de
revisión51, esta Corte entiende que, de acuerdo con la referida interpretación realizada
50
La Corte Suprema también citó la jurisprudencia reiterada de la Corte Interamericana según la cual “el
Poder Judicial debe ejercer un ‘control de convencionalidad’ ex officio entre las normas internas y la
Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias”.
51
La Corte ha establecido que “el recurso de revisión constituye una excepción al principio de cosa juzgada
y está orientado a enmendar los errores, irregularidades, o violaciones al debido proceso, cometidos en