8 ocurrido los hechos. En su escrito de 24 de noviembre de 2008, la Comisión afirmó que tomaba nota de la información proporcionada por el Estado y de las preocupaciones expuestas por los representantes, y que consideraba “que corresponde al Tribunal evaluar la pertinencia de mantener la vigencia de [las] medidas provisionales”. * * * 12. Que el Estado tiene, respecto de todas las personas bajo su jurisdicción, las obligaciones generales de respetar y garantizar el pleno goce y ejercicio de sus derechos, que se imponen no sólo en relación con el poder del Estado sino también frente a actuaciones de terceros particulares. De estas obligaciones generales derivan deberes especiales, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal – en el presente asunto por tratarse de niños y adolescentes – o por la situación específica en que se encuentre5, como es el caso de la detención. La Corte ha señalado la especial posición de garante que adquiere el Estado frente a las personas detenidas, a raíz de la particular relación de sujeción existente entre el interno y el Estado. En dicha situación el deber estatal general de respetar y garantizar los derechos adquiere un matiz particular que obliga al Estado a brindar a los internos, “con el objetivo de proteger y garantizar [su] derecho a la vida y a la integridad personal, […] las condiciones mínimas compatibles con su dignidad mientras permanecen en los centros de detención”6. El Tribunal también ha manifestado que “cuando el Estado se encuentra en presencia de niños privados de libertad […], debe asumir su posición especial de garante con mayor cuidado y responsabilidad, y debe tomar medidas especiales orientadas en el principio del interés superior del niño”7. 13. Que la Corte no puede, ante una solicitud de medidas provisionales, considerar argumentos relativos al fondo de la cuestión sometida a su conocimiento, ni alegatos que no se relacionen estrictamente con la extrema gravedad, urgencia y necesidad de 5 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 111; Asunto de la Cárcel de Urso Branco, supra nota 2, Considerando décimo noveno; y Caso Albán Conejo y Otros. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2007. Serie C No. 171, párr. 120. Cfr. Caso Instituto de Reeducación del Menor vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 159; Asunto de la Cárcel de Urso Branco, supra nota 2, Considerando décimo noveno; y Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II, supra nota 2, Considerando décimo primero. 6 7 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) vs Guatemala. Fondo. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 146 y 191; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 124, 163-164; Caso Instituto de Reeducación del Menor, supra nota 6, párr. 160.

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