Resolución de julio de 2020. En consecuencia, el Tribunal da por finalizada la supervisión
reforzada respecto de la medida de tratamiento médico y psicológico ordenada en el
presente caso respecto de las referidas cinco víctimas.
16.
No obstante, el Tribunal resalta que, en el punto resolutivo décimo tercero y
párrafo 449 de la Sentencia, ordenó como reparación que:
[e]l Estado debe brindar gratuitamente, a través de sus instituciones de salud especializadas,
el tratamiento médico y psicológico requerido por las víctimas y los familiares, incluyendo los
medicamentos que éstos requieran, tomando en consideración los padecimientos de cada
uno de ellos después de una evaluación individual.
17.
En consecuencia, aun cuando se haya finalizado la supervisión reforzada, el Perú
mantiene la obligación de brindar tratamiento médico y psicológico a dichas cinco
víctimas y las demás víctimas del presente caso, para lo cual debe adoptar todas las
medidas necesarias para atender adecuadamente y de manera pronta y efectiva sus
requerimientos. Asimismo, la Corte recuerda que, en relación con las personas privadas
de su libertad, el Estado se encuentra en una posición especial de garante, toda vez que
las autoridades penitenciarias ejercen un fuerte control o dominio sobre quienes se
encuentran sujetos a su custodia 39. Por tal motivo, resulta primordial que el Estado
garantice el acceso a la atención en salud de estas personas 40. En ese sentido, el Tribunal
advierte la necesidad de que Perú continúe brindando atención célere y eficiente a las
condiciones de salud de las víctimas referidas en esta Resolución, tomando en especial
consideración lo indicado por los intervinientes comunes en cuanto a la atención médica
especializada y de urgencia que requieren algunas de ellas (supra Considerando 7). La
información recibida en el marco de la supervisión reforzada respecto a los
requerimientos en salud de Margot Lourdes Liendo Gil, Osman Roberto Morote
Barrionuevo, Atilio Richard Cahuana Yuyali, Juan Alonso Aranda Company y Arturo
Ricardo Chumpitaz Aguirre continuará siendo valorada por la Corte en el marco de la
supervisión de cumplimiento de la reparación ordenada, conjuntamente con la
información respecto de las demás víctimas del caso.
18.
Sin perjuicio de lo anterior, la Corte reitera que, en su Resolución de julio de
2020, hizo notar que dos de las víctimas beneficiarias de la supervisión reforzada son
personas mayores 41, y que las cinco víctimas estaban privadas de libertad en centros
penitenciarios. El Tribunal recuerda que las personas privadas de libertad y las personas
mayores se encuentran en situación de vulnerabilidad, lo cual, consecuentemente,
amerita particular protección de parte del Estado 42.
19.
Respecto a las personas mayores, como grupo en situación de vulnerabilidad, la
Corte ha advertido en casos anteriores que el Estado tiene una obligación reforzada de
39
Al respecto, el Tribunal ha señalado que dicho control “está caracterizado por la particular intensidad
con que el Estado puede regular sus derechos y obligaciones y por las circunstancias propias del encierro, en
donde al privado de libertad se le impide satisfacer por cuenta propia una serie de necesidades básicas
esenciales para el desarrollo de una vida digna”. Cfr. Enfoques diferenciados respecto de determinados grupos
de personas privadas de la libertad (Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 4.1, 5, 11.2, 12, 13, 17.1,
19, 24 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de otros instrumentos que conciernen a
la protección de los derechos humanos. Opinión Consultiva OC-29/22 de 30 de mayo de 2022. Serie A No. 29,
párr. 72.
40
La obligación del Estado de garantizar la salud física y mental de las personas privadas de libertad
conlleva, entre otros, “la provisión de revisión médica regular y, cuando así se requiera, de un tratamiento
médico adecuado, oportuno y, en su caso, especializado y acorde a las especiales necesidades de atención
que requieran las personas detenidas en cuestión”. Cfr. Opinión Consultiva OC-29/22, supra, párr. 77.
41
Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, supra nota 4, Considerando 29.
42
Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, supra nota 4, Considerando 21.
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