meningitis. En cuanto al tratamiento recibido por el señor Hernández, la Comisión alegó que éste
no cumplió con los estándares internacionales sobre el principio de equivalencia. Adicionalmente,
estimó que los impactos que la meningitis tuvo en la presunta víctima son un elemento más para
acreditar la falta de atención médica adecuada. La Comisión concluyó que el Estado es responsable
por la violación del derecho a la integridad personal del señor Hernández y a no ser sometido a
tratos crueles, inhumanos y degradantes.
52. Los representantes señalaron que el Estado argentino privó al señor Hernández de su
derecho a ser cuidado encontrándose bajo su exclusiva responsabilidad. Manifestaron que el
Estado se desentendió de su obligación de prestarle los cuidados necesarios a fin de preservar al
menos el estado de salud que tenía antes de ingresar al sistema penal de privación de libertad.
En concreto, alegaron que el Estado violó el derecho a la integridad personal y a la salud del señor
Hernández por la falta de un oportuno diagnóstico y atención médica adecuada y en condiciones
de equivalencia, mientras se encontraba preso y bajo la guarda excluyente del Estado, omisiones
reiteradas que fueron la causa de los graves perjuicios y secuelas permanentes en su salud física
y psíquica. Asimismo, solicitaron que en atención al principio iura novit curia la Corte declare la
violación al derecho a la vida, toda vez que su deterioro físico y muerte fue resultado de sus
padecimientos iniciados mientras se encontraba detenido.
53. El Estado alegó que no existen elementos para considerar que antes del 10 de julio de 1990
el estado de salud del señor Hernández estuviera afectado, pues no hubo denuncias ante el juez
a pesar de varios planteamientos que su representante realizara. El Estado explicó que el estado
gripal informado por la madre del señor Hernández en julio de 1989 no constituyó un peligro para
su salud y que no existe medio probatorio alguno que permite sustentar dicha afirmación. Sostuvo
que fue hasta el 2 de agosto de 1990 que se puso en conocimiento del juez que el señor Hernández
había sido diagnosticado con una posible hepatitis, ordenándose una serie de estudios e
internación inmediata. En esa lógica, el Estado alegó que el tratamiento médico recibido desde
entonces fue efectuado de manera constante y permanente en uno de los más prestigiosos
nosocomios públicos de la provincia de Buenos Aires, el Hospital “San Juan de Dios” de la Ciudad
de la Plata. Adicionalmente, el Estado sostuvo que no es posible asimilar las dolencias que el señor
Hernández presentó en julio de 1989 con aquellas que derivaron en un cuadro de meningitis del
15 de agosto de 1990. De esta forma, el Estado desconoció que exista alguna relación entre ambas
patologías y sostuvo que esta relación debió ser demostrada con una pericia médica. Finalmente,
sostuvo que de las declaraciones de la madre de la presunta víctima, ocurridas el 23 de octubre
de 1990, se desprende que no existieron tratos crueles e inhumanos en perjuicio del señor
Hernández. En consecuencia, el Estado solicitó que se declare que el Estado no es responsable
por la violación a los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención.
B. Consideraciones de la Corte
54.
El Tribunal advierte que la controversia en este apartado consiste en determinar si el Estado
es responsable por la violación a la integridad personal del señor Hernández como consecuencia
de las condiciones carcelarias en las que se encontraba detenido, así como por la alegada falta de
tratamiento médico adecuado mientras estuvo privado de libertad y por las consecuencias que
dicho tratamiento –o la falta de él- pudo tener en su salud. La Corte advierte que ni la Comisión
ni los representantes alegaron de manera expresa la violación del artículo 26 de la Convención,
en lo que respecta al derecho a la salud. Sin embargo, en virtud de principio iura novit curia, del
cual se ha valido reiteradamente la jurisprudencia internacional, en el sentido de que el juzgador
posee la facultad para estudiar la posible violación de las normas de la Convención que no han
sido alegadas en los escritos presentados ante ella, en la inteligencia de que las partes han tenido
la oportunidad de expresar sus respectivas posiciones en relación con los hechos que las
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