interpretar y aplicar la Carta de la Organización en materia de derechos humanos, sin
integrar las normas pertinentes de ella con las correspondientes disposiciones de la
Declaración, como resulta de la práctica seguida por los órganos de la OEA 117.
67. En el mismo sentido, este Tribunal ha señalado en otras oportunidades que los tratados de
derechos humanos son instrumentos vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución
de los tiempos y las condiciones de vida actuales. Tal interpretación evolutiva es consecuente con
las reglas generales de interpretación establecidas en el artículo 29 de la Convención Americana,
así como con la Convención de Viena 118. Además, el párrafo tercero del artículo 31 de la
Convención de Viena autoriza la utilización de medios interpretativos tales como los acuerdos o la
práctica o reglas relevantes del derecho internacional que los Estados hayan manifestado sobre la
materia del tratado, los cuales son algunos de los métodos que se relacionan con una visión
evolutiva del Tratado. De esta forma, con el objetivo de determinar el alcance del derecho a la
salud, en particular del derecho a la salud de personas privadas de libertad, tal y como se deriva
de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura de la Carta de la OEA, el
Tribunal hará referencia a los instrumentos relevantes del corpus iuris internacional.
68. A continuación, este Tribunal procede a verificar el alcance y contenido de este derecho para
efectos del presente caso.
B.3.2. El contenido del derecho a la salud
69. De conformidad con lo señalado anteriormente, los artículos 34.i y 34.l de la Carta de la OEA
establecen, entre los objetivos básicos del desarrollo integral, el de la “[d]efensa del potencial
humano mediante la extensión y aplicación de los modernos conocimientos de la ciencia médica”,
así como de las “[c]ondiciones que hagan posible una vida sana, productiva y digna”. Asimismo,
el artículo 45.h 119 destaca que “el hombre sólo puede alcanzar la plena realización de sus
aspiraciones dentro de un orden social justo”, por lo que los Estados convienen en dedicar
esfuerzos a la aplicación de principios, entre ellos el: “h) Desarrollo de una política eficiente de
seguridad social”.
70. Asimismo, el artículo XI de la Declaración Americana permite identificar el derecho a la salud
al referir que toda persona tiene derecho “a que su salud sea preservada por medidas sanitarias
y sociales, relativas a […] la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos
públicos y los de la comunidad” 120.
71. De igual manera, el artículo 10 del Protocolo de San Salvador establece que toda persona
tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental
y social, e indica que la salud es un bien público 121. El mismo artículo establece que, entre las
117
Cfr. Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en el marco del artículo
64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-10/89 de 14 de julio de 1989. Serie A
No. 10. párr. 43, y Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6
de marzo de 2019. Serie C No. 375, párr. 175.
118
Cfr. El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso
Legal. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párr. 114, y Caso Muelle Flores Vs. Perú.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párr. 176.
119
El artículo 45.h de la Carta de la OEA establece: “[l]os Estados miembros, convencidos de que el hombre sólo
puede alcanzar la plena realización de sus aspiraciones dentro de un orden social justo, acompañado de desarrollo
económico y verdadera paz, convienen en dedicar sus máximos esfuerzos a la aplicación de los siguientes principios y
mecanismos: h) Desarrollo de una política eficiente de seguridad social”.
120
Aprobada en la Novena Conferencia Panamericana celebrada en Bogotá, Colombia, 1948.
El artículo 10.1 del Protocolo de San Salvador establece: “[t]oda persona tiene derecho a la salud, entendida
como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social. 2. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud
los Estados partes se comprometen a reconocer la salud como un bien público y particularmente a adoptar las siguientes
121
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