7.5 establece que “[t]oda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez
u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser
juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el
proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el
juicio”. El sentido de esta norma indica que las medidas privativas de la libertad en el marco de
procedimientos penales son convencionales, siempre que tengan un propósito cautelar, es decir,
que sean un medio para la neutralización de riesgos procesales, en particular la norma se refiere
a la finalidad relacionada con la comparecencia al proceso.
109. El artículo 8.2 por su parte, contiene el principio de presunción de inocencia, según el cual
una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada. De esta garantía se desprende
que los elementos que acreditan la existencia de los fines legítimos tampoco se presumen, sino
que el juez debe fundar su decisión en circunstancias objetivas y ciertas del caso concreto 180, que
corresponde acreditar al titular de la persecución penal y no al acusado 181, quien además debe
tener la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y estar debidamente asistido por un
abogado. Además, la Corte ha sostenido que la gravedad del delito que se le imputa no es, por sí
mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva 182.
110. De este modo, el Tribunal considera que únicamente deben ser considerados como
finalidades legítimas, aquellas que están atadas directamente con el desarrollo eficaz del proceso,
es decir, que estén vinculadas con el peligro de fuga del procesado, directamente establecido en
el artículo 7.5 de la Convención Americana, y aquella que busca evitar que el procesado impida el
desarrollo del procedimiento.
111. En el presente caso, la Corte recuerda que el 14 de febrero de 1989 se emitió la resolución
que ordenó la prisión preventiva tras la detención del señor Hernández. En dicha resolución el
Juez de la Causa tuvo por acreditado que “siendo aproximadamente las 19:30 hs. del día 7 de
febrero de 1989 […] dos personas de sexo masculino interceptaron el paso de Alejandra Retemozo
a quien previo intimidarla con el arma […] le sustrajeron el automotor […] con el cual se dieron a
la fuga”. Asimismo, consideró que “el hecho precedentemente narrado constituye ‘prima facie’ el
delito de robo agravado por el empleo de arma, conforme se haya previsto y sancionado por el
art. 166 inc. 2° del código penal”. De esta forma concluyó que “se encuentra reunida en autos
semiplena prueba de la autoría y responsabilidad penal de José Luis Hernández […]”. En
consecuencia, resolvió “convertir en prisión preventiva la actual detención que viene sufriendo
José Luis Hernández […] por suponerlos ‘prima facie’ coautores penalmente responsables del delito
de robo calificado por su comisión con arma, figura que se encuentra prevista y sancionada por el
art. 166 inc. 2° del Código Penal” 183.
112. El Tribunal reitera que la Convención prohíbe la detención o encarcelamiento por métodos
que pueden ser legales, pero que en la práctica resultan irrazonables o carentes de
proporcionalidad. En consecuencia, la Corte procederá a calificar si la prisión preventiva cumplió
Cfr. Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
25 de abril de 2018. Serie C No. 354., párr. 357, y Caso Romero Feris Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 15 de octubre de 2019. Serie C No. 391., párr. 101.
180
181
Cfr. Caso Romero Feris Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2019. Serie
C No. 391., párr. 101, y TEDH. Caso Ilijkov Vs. Bulgaria, Sentencia de 26 de julio de 2001, aplicación N° 33977/96, párr.
85
182
Cfr. Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre
de 2008. Serie C No. 187, párr. 74, y Caso Romero Feris Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15
de octubre de 2019. Serie C No. 391., párr. 101.
183
Resolución del Juzgado en lo Criminal No. 4 de Lomas de Zamora de 14 de febrero de 1989 (expediente de fondo,
folios 169 a 174 y prueba para mejor resolver, folios 427 a 432).
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