118. La Comisión alegó que mientras el señor Hernández se encontraba detenido no tuvo acceso
a un recurso judicial efectivo, pues el Juez de la Causa se limitó a ordenar atención médica cuando
su madre denunció sus dolencias, pero sin realizar seguimiento al tratamiento médico. Asimismo,
manifestó que, una vez que el Juez de la Causa tuvo conocimiento de los fuertes dolores de cabeza
del señor Hernández, tardó dos semanas en ordenar que se le brindara atención médica
especializada y particular. La Comisión alegó que el Juez de la Causa recibió información
consistente sobre el estado de salud del señor Hernández y sin embargo no existió una respuesta
adecuada ante estas falencias. La Comisión también sostuvo que, en el marco de la solicitud de
excarcelación extraordinaria, el juez se limitó a afirmar que el señor Hernández estaba recibiendo
atención médica adecuada para negar dicha solicitud, sin motivar debidamente dicha afirmación.
En relación con la demanda de daños civiles y perjuicios, la Comisión concluyó que no existió
violación a los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana.
119. Los representantes señalaron que el señor Hernández no contó con un recurso efectivo
para denunciar la enfermedad y sus secuelas, porque en las ocasiones en que se informó de los
detrimentos a su salud las autoridades no adoptaron medidas eficaces para su oportuna atención.
Alegaron que era insuficiente que el Juez de la Causa emitiera algunas determinaciones si no
verificaba su cumplimiento, pues las convertía en cuestiones meramente formales. Además,
manifestaron que el juzgado no realizó un seguimiento eficaz de los hechos. Los representantes
también alegaron que la Ley 10.484 establecía supuestos de excepción a la excarcelación que
permitían concederla y que el señor Hernández se encontraba en esos supuestos. Por esta razón,
la negativa de excarcelarlo resultaba una decisión irrazonable que además invirtió la carga de la
prueba sobre los fines procesales y resultaba contraria a la Convención. Finalmente, los
representantes alegaron que el cómputo del término de prescripción de la acción civil por daños
y perjuicios fue equivocado, ya que debió considerarse que se promovió el 2 de abril de 1993,
porque no podía intentarse antes pues la presunta víctima se encontraba bajo el control excluyente
de quienes le ocasionaron el daño e interponer la demanda podría haber ocasionado un riesgo
mayor y posibles represalias. En ese sentido alegaron que hasta el 4 de abril de 1991 el Servicio
Penitenciario presentó el diagnóstico definitivo en el expediente penal, por lo que tuvo cabal
conocimiento de los daños y secuelas sufridas.
120. El Estado alegó que el Juez de la Causa atendió las solicitudes de la madre del señor
Hernández sobre la salud de su hijo y dio un seguimiento adecuado, tal y como consta en las
órdenes del 2 de agosto de 1990 y de 14 de agosto de 1990, así como en las constancias sobre
el tratamiento y evolución favorable de 12 de diciembre de 1990 y 12 de abril de 1991. En cuanto
al recurso de excarcelación extraordinaria, el Estado alegó que ésta se ajustó a las normas
vigentes al momento de los hechos y que no debía valorarse tal situación a la luz de la normativa
y jurisprudencia actuales. Finalmente, el Estado alegó sobre la acción de daños y perjuicios que
en términos del artículo 4037 del Código Civil vigente en la época de los hechos, la acción por
responsabilidad civil extracontractual del Estado prescribía en dos años contados desde el evento
dañoso. Agregó que tal acción era el recurso idóneo para que el peticionario hubiera obtenido una
reparación de los derechos alegados por la Comisión pero que fue utilizada con impericia al
presentarse extemporáneamente, por lo que el 12 de septiembre de 1996 el Tribunal de Apelación
confirmó la sentencia y posteriormente la Corte Suprema de Justicia rechazó los recursos
extraordinarios y de queja que también se interpusieron.
B. Consideraciones de la Corte
121. Este Tribunal ha señalado, en relación con el artículo 25.1 de la Convención, que dicha norma
contempla la obligación de los Estados Partes de garantizar, a todas las personas bajo su
jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales 192.
192
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie
C No. 1, párr. 91, y Caso Romero Feris Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2019.
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