estado de salud; b) sobre la falta de motivación sobre la solicitud de excarcelación extraordinaria por el estado de salud de la presunta víctima; y c) sobre la alegada violación al debido proceso por la inadmisibilidad de la presentación de la acción civil de daños y perjuicios. B.1. Respecto de las denuncias de la madre del señor Hernández 124. En primer lugar, el Tribunal constata que de conformidad con el artículo 141 del Código de Ejecución Penal 201 se desprende que el Juez de la Causa era la autoridad competente para todo el procedimiento hasta su ejecución y emitir las diligencias pertinentes. Dichas diligencias podían incluir medidas de seguridad, penas principales y accesorias, libertad condicional y dictar las resoluciones dentro de los plazos señalados. De esta forma, la Corte considera que las peticiones presentadas ante el Juez de la Causa constituían el recurso idóneo para garantizar el derecho a la salud y a la integridad personal del señor Hernández. El señor Hernández estaba bajo la disposición del Juez de la Causa, por lo que éste tenía potestad de ordenar diligencias, evaluaciones, solicitar informes y emitir toda determinación relativa a las condiciones de salud e internación en hospitales del señor Hernández, ya fuera motu proprio o por petición de la presunta víctima, sus familiares, abogados y autoridades estatales. 125. En segundo lugar, corresponde determinar si los recursos intentados por la madre del señor Hernández fueron efectivos. Al respecto, esta Corte ha establecido que el control de legalidad de los actos de la administración pública que afecten o pudieren afectar derechos, garantías o beneficios reconocidos en favor de las personas privadas de libertad, así como el control judicial de las condiciones de privación de libertad y la supervisión de la ejecución o cumplimiento de las penas, deberá ser periódico y estar a cargo de jueces y tribunales competentes, independientes e imparciales. En cuanto al rol que desempeñan los jueces de ejecución de penas en la protección de los derechos de las personas que requieren atención médica, el Tribunal ha establecido que “deben actuar con diligencia, independencia y humanidad frente a casos en los que se haya acreditado debidamente que existe un riesgo inminente para la vida de la persona debido al deterioro de su salud o a la presencia de enfermedad mortal” 202. 126. El Tribunal recuerda que la primera denuncia de la madre del señor Hernández ocurrió el 6 de julio de 1989, en la cual manifestó ante el Juez de la Causa que su hijo padecía un “estado gripal muy pronunciado y además una afección en el oído que requiere una atención médica que hasta la fecha no ha podido ser otorgada, por lo que requiere la atención de S.Sa para que se le brinde el trato adecuado”. Ante dicha petición, el mismo día el Juez de la Causa ordenó que se realizara un reconocimiento médico en caso de que le fuera detectada alguna enfermedad. Sin embargo, dicha orden no fue cumplida. La Corte recuerda que dicha denuncia fue realizada con posterioridad a la orden que había sido emitida por el mismo Juez de la Causa el 29 de marzo de 1989, en la que había solicitado que el señor Hernández fuera trasladado a la Unidad Carcelaria debido a que la Comisaría de Monte Grande no tenía espació físico suficiente para albergar a la población carcelaria, tal y como lo había manifestado el Jefe de Policía el 20 de marzo de 1989. Dicha orden tampoco habría sido cumplida. 127. Respecto a la segunda denuncia de la madre del señor Hernández, la Corte recuerda que el 1 de agosto de 1990 manifestó ante el Juez de la Causa que su hijo sufría de fuertes dolores encefálicos desde aproximadamente una semana, y solicitó que se le realizara un examen, el tratamiento médico correspondiente, y una verificación de las condiciones sanitarias de la Comisaría de Monte Grande. Ese mismo día el Juez de la Causa ordenó la atención médica del 201 Artículo 141. “El juez de la causa dispondr[ía] en general sobre la situación del encausado, y cualquier hecho significativo para la misma le ser[ía] comunicado Inmediatamente” Cfr. Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de febrero de 2016. Serie C No. 312., párr. 236, y CIDH, Informe sobre los Derechos Humanos de las Personas Privadas de la Libertad en las Américas, 31 de diciembre de 2011, párr. 300. 202 44

Seleccionar párrafo de destino3