B.2. Respecto de la solicitud de excarcelación extraordinaria 135. Por otro lado, la Corte recuerda que el 17 de octubre de 1990 el Juez de la Causa negó la solicitud que la defensa del señor Hernández hiciera para su excarcelación extraordinaria. Los representantes solicitaron la excarcelación con base en el supuesto extraordinario de procedencia previsto en el artículo 2 de la Ley 10.484 205, toda vez que “la sentencia no se encuentra firme, atento haber sido recurrida por esta defensa” y debido a que el “no cuenta con asistencia médica adecuada” 206. Asimismo, manifestaron que el organismo administrativo llamado por la ley para cumplir con el objetivo de garantizar tratamiento médico estaba “incapacitado para prestarlo”. El Juez de la Causa negó el recurso argumentando que “la valoración de los hechos atribuidos al causante, y por los que ha recaído sentencia condenatoria, vista la gravedad de la pena impuesta y encontrándose José Luis Hernández con asistencia médica adecuada, debe estimarse que no procede el otorgamiento del beneficio” 207. El 29 de octubre de 1990 la Cámara de Apelación confirmó la negativa de excarcelación, debido a que “se había dictado sentencia condenatoria, la que, a pesar de no encontrarse firme, torna improcedente el beneficio de la excarcelación extraordinaria” 208. Respecto a la condición de salud, la Cámara manifestó que el Juez de la Causa debía “arbitrar los medios pertinentes conforme a su imperium a fin de que se brinde al encausado la asistencia que requiere su estado actual de salud”. 136. La Comisión alegó que el Juez de la Causa se limitó a afirmar que el señor Hernández estaba recibiendo atención médica adecuada sin motivar debidamente dicha afirmación 209. Los representantes alegaron que la Ley 10.484, vigente en la época de los hechos, establecía supuestos de excepción a la excarcelación que permitía concederla 210, como el hecho de que no había riesgo de que el señor Hernández se fugara o entorpeciera la investigación, así que la negativa de excarcelarlo resultaba una decisión irrazonable. 137. La Corte recuerda que el derecho a un recurso judicial efectivo incluya la obligación de la autoridad competente de examinar las razones invocadas por un demandante, de manifestarse expresamente sobre ellas, y de verificar el cumplimiento de sus fallos. Sin embargo, esta obligación no implica que la efectividad de un recurso se mida en función de que éste produzca un resultado favorable para el demandante. La obligación del Estado de garantizar este derecho 205 La Ley 10.484 denominada Ley de Excarcelación y Eximición de Prisión fue promulgada en 1987, en el mismo año tuvo algunas modificaciones introducidas mediante la Ley 10.594 y en el año de 1990 fueron promulgadas otras modificaciones mediante la Ley 10.933, entre ellas, las del artículo 2º vigente al momento de los hechos, que prescribía lo siguiente: “En los casos que conforme las previsiones de los incisos a) y b) del artículo anterior y del artículo 4° no correspondiere la excarcelación, el Juez o Tribunal podrá concederla cuando por la objetiva valoración de las características del o los hechos atribuidos, de las condiciones personales del imputado, y de otras circunstancias que se consideren relevantes, pudiera presumir que el mismo no procurará eludir u obstaculizar la investigación, ni burlar la acción de la Justicia. En estos casos el Juez o Tribunal podrá, de acuerdo a las circunstancias y a la personalidad del detenido, someterlo al cumplimiento de reglas especiales de vigilancia y/o cuidado asistencial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13”. 206 Incidente de excarcelación extraordinaria interpuesto por la defensa del señor Hernández en octubre de 1990 (prueba para mejor resolver, folio 614). 207 Resolución del Juez de la Causa recaída al incidente de excarcelación extraordinaria emitida el 17 de octubre de 1990 (prueba para mejor resolver, folios 614 y 634). 208 Resolución de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de la Provincia de Buenos Aires de 29 de octubre de 1990 (expediente de prueba para mejor resolver, primera parte, folios 640 y 641). 209 Cfr. Oficios de 2 y 8 de octubre emitidos por el Jefe de la Unidad Carcelaria, que avisaban, entre otras cosas, sobre la imposibilidad de reingresar al señor Hernández al Hospital de la Unidad Carcelaria por falta de camas y ambulancia para su traslado y también informaban sobre los partes médicos que daban cuenta de la mala condición de salud del señor Hernández derivado de la meningitis que padecía. 210 Esos supuestos se referían a cuando por la valoración de los hechos, las condiciones personales del imputado u otras circunstancias relevantes, pudiera presumirse que no eludiría u obstaculizaría la investigación ni se burlaría la acción de la justicia de conformidad con el artículo 2º de la Ley 10.484. 47

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