procedimentales y de fondo, y fue dictada conforme a las reglas del debido proceso” 14. Asimismo,
el Estado alegó que ante el rechazo de la acción civil reparatoria por encontrarse prescrita, el
peticionario se encontraba “en busca de una nueva ‘instancia’ para pretender ‘rever’ estos
pronunciamientos judiciales […] y que a todas luces -maguer el esfuerzo del peticionario en negar
tal posibilidad- nos introduce en la doctrina de la llamada ‘cuarta instancia’ ” 15.
17. La Corte advierte que el alegato del Estado ante la Comisión en la etapa de admisibilidad
estaba dirigido a sostener que el actuar de las autoridades judiciales cumplió con las obligaciones
previstas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, y que por esa razón la Comisión
Interamericana debía declarar inadmisible la petición del señor Hernández para evitar así actuar
como una cuarta instancia. En ese sentido, la Corte constata que es hasta su escrito de
contestación que el Estado plantea, por primera vez, que el señor Hernández no habría agotado
en buena y debida forma los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios de
derecho internacional generalmente reconocidos (artículo 46.1.a). Al respecto, la Corte recuerda
que una excepción preliminar basada en la falta de agotamiento de los recursos internos debe ser
presentada en el momento procesal oportuno, es decir durante la etapa de admisibilidad ante la
Comisión 16. Esto no ocurrió en el presente caso, pues el Estado alegó su inadmisibilidad ante la
Comisión sobre la base de que no se habría violado garantía alguna protegida por la Convención
Americana en perjuicio del señor Hernández 17, y ante la Corte el Estado alegó que no se habrían
agotado los recursos de la jurisdicción interna. En consideración de lo anterior, la Corte estima
que el Estado no alegó dicha excepción preliminar durante el trámite de la admisibilidad y, por lo
tanto, fue interpuesta de forma extemporánea.
18. Adicionalmente, la Corte ha señalado que “de existir mecanismos nacionales para determinar
formas de reparación [que satisfagan] criterios de objetividad, razonabilidad y efectividad para
reparar adecuadamente las violaciones de derechos reconocidos en la Convención declaradas”,
tales procedimientos y sus resultados “pueden ser valorados”. De tal modo, las acciones civiles
de reparación de daños intentados por las víctimas a nivel interno pueden ser relevantes tanto en
la calificación y definición de determinados aspectos o alcances de la responsabilidad estatal, como
en la satisfacción de ciertas pretensiones en el marco de una reparación integral 18. Por ello, lo
decidido a nivel interno en esos procesos ha sido tomado en cuenta al momento de valorar las
solicitudes de reparaciones en un caso ante el Sistema Interamericano 19. Sin embargo, tal
valoración se ha realizado en atención a las circunstancias de cada caso específico, según la
naturaleza del derecho que se alega violado y de las pretensiones de quien lo ha incoado. Tal
análisis puede corresponder, consecuentemente, al fondo del asunto o, en su caso, a la fase de
14
Escrito de información adicional suscrito por el Estado dirigido a la Comisión de 6 de junio de 2003 (expediente
de prueba, folio 262).
15
Dictamen de la Subsecretaría de Justicia de la Provincia de Buenos Aires dirigido al Ministerio de Relaciones
Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la Nación, de 21 de mayo de 2003. Anexo a la comunicación del Estado de
21 de julio de 2003 (expediente de prueba, folio 20).
16
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie
C No. 1, párr. 88, y Caso Terrones Silva y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 360, párr. 22.
17
Cfr. Escrito de información adicional suscrito por el Estado dirigido a la Comisión de 6 de junio de 2003 (expediente
de prueba, folio 262).
Cfr. Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 246; y Caso García Ibarra y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2015. Serie C No. 306, párr. 186.
18
19
Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia. Fondo. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No.
134, y Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Serie C No. 287, párrs. 548 y 549.
7