Convención Americana 376. Finalmente, la Corte fijó medidas de reparación que atienden
a los dos aspectos del derecho a la salud antes mencionados, con el objetivo de reparar
a las víctimas del caso y de atender deficiencias sistémicas del Estado, con el fin de que
se brinde una atención integral en materia de salud 377.
4.
Teniendo en cuenta lo anterior, así como lo ya razonado en otras ocasiones sobre
el particular 378, emito el presente voto concurrente con el objetivo de reflexionar en
torno a algunos aspectos relevantes que surgen de esta Sentencia: I) sobre el principio
de progresividad y la experiencia regional en la materia (párrs. 5-30), II) sobre la
discriminación interseccional en perjuicio de dos mujeres embarazadas que viven con el
VIH (párrs. 31-34); (III) sobre las medidas de reparación ordenadas, dirigidas a
rehabilitar a las víctimas del caso y a evitar futuras violaciones del derecho a la salud
contra la población que vive con el VIH en Guatemala (párrs. 35-43); y (IV) Conclusiones
(párrs. 44-47).
I. SOBRE EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD
A. La responsabilidad internacional del Estado por la violación al principio de
progresividad en el presente caso
5.
Los alcances del principio de progresividad —que sirven como punto de partida
para la determinación de responsabilidad internacional del Estado en este caso— están
basados en la línea jurisprudencial que inició en el caso de Acevedo Buendía y otros 379.
En este caso, la Corte reconoció que la efectividad de los DESCA no podrá lograrse en
un breve periodo de tiempo y que, en esa medida, requiere un dispositivo de flexibilidad
que refleje las realidades del mundo y las dificultades que implica para cada país el
asegurar dicha efectividad. La Corte también afirmó que en el marco de dicha
flexibilidad, en cuanto al plazo y modalidades de cumplimiento, el Estado tiene una
Cfr. Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359, párrs. 140-148.
376
Cfr. Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359, párrs. 198-213 y 224 a 230.
377
Véanse los votos que sobre la materia he formulado en las siguientes sentencias: Caso Suárez
Peralta Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de
mayo de 2013. Serie C No. 261; Caso Canales Huapaya y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2015. Serie C No. 296; Caso Gonzales
Lluy y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1
de septiembre de 2015. Serie C No. 298; Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de febrero de 2016. Serie C No. 312;
Caso I.V. Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de
noviembre de 2016. Serie C No. 329; Caso Yarce y otras Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2016. Serie C No. 325; Caso Lagos del
Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de
agosto de 2017. Serie C No. 340; Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 341,
y Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de
febrero de 2018. Serie C No. 348.
378
Cfr. Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2009. Serie C No.
198, párr. 102. A lo desarrollado en el caso Acevedo Buendía y otros, la jurisprudencia del Tribunal
Interamericano ha abordado el contenido de la obligación de progresividad en los casos Poblete Vilches y otros
Vs. Chile y en el presente caso. Véase: Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349, párr. 103.
379
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