“Protocolo de San Salvador”) para la medición del cumplimiento de los derechos
dispuestos en dicho Protocolo 386.
10.
Estos criterios sirven como la base para que los Estados presenten información
sobre el cumplimiento de sus obligaciones en materia de los derechos contenidos en el
Protocolo de San Salvador 387, y pueden también ser elementos importantes para evaluar
el cumplimiento de los Estados en materia de DESCA en relación con el artículo 26 de la
Convención. Por supuesto, como lo afirma la Sentencia 388, la competencia de la Corte
para conocer sobre violaciones al Protocolo de San Salvador encuentra sus límites en el
artículo 19.6 de ese instrumento. Pero esto no implica que la información que los Estados
presentan en sus informes nacionales no pueda ser utilizada como prueba ya sea para
la Comisión o para los representantes de las víctimas o el Estado. Lo importante —para
efectos de esta reflexión— es que aquellos alegatos relacionados con la falta de
realización de los DESCA estén formulados como argumentos jurídicos sólidos, y sobre
la base de los datos y demás material probatorio que permita acreditar la manera en
que el Estado ha cumplido —o ha dejado de cumplir— la efectiva realización de los
derechos en los términos del artículo 26 de la Convención Americana.
B. Algunas decisiones de las altas jurisdicciones nacionales relacionadas con el
mandato de progresividad y con la protección del derecho a la salud de las
personas que viven con el VIH
11.
La aproximación adoptada por la Corte Interamericana en este caso no es nada
nuevo en nuestra región. Las altas jurisdicciones nacionales han desarrollado estándares
importantes para lograr la plena efectividad del derecho a la salud en el marco de la
obligación de progresividad y la prohibición de regresividad 389. En algunos casos, han
386
Cfr. OEA, “Aprobación de indicadores de progreso para medición de derechos contemplados en el
Protocolo de San Salvador”, resolución AG/RES. 2713 (XLII-O/12) aprobada en la segunda sesión plenaria de
4 de junio de 2012, Punto 1 de la resolución, puede consultarse en: http://www.oas.org/es/sadye/inclusionsocial/protocolo-ssv/docs/pssv-indicadores-es.pdf. GTPSS, “Indicadores de Progreso: Primer Agrupamiento de
Derechos”, 12 de diciembre de 2011, OEA/Ser.L/XXV.2.1, párrs. 15, 67 y 68. En el caso Gonzales Lluy, la
Corte consideró, que en el Protocolo de San Salvador se hace referencia a la satisfacción de los derechos en
un contexto del desarrollo del sistema de salud, además que los bienes y servicios de salud deben ser
apropiados desde el punto de vista científico y médico. Cfr. Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015.
Serie C No. 298, párr. 172 y nota al pie 202. En el caso Poblete Vilches, la Corte utilizó dichos
indicadores a la luz del artículo 26 de la Convención Americana y para establecer la existencia de
una prohibición de regresividad frente a la realización alcanzada de los derechos. Cfr. Caso Poblete
Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C
No. 349, párrs. 104 y nota al pie 133.
387
Op.cit. AG/RES. 2713 (XLII-O/12), punto 5.
Cfr. Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359, párr. 89.
388
En este sentido, el Comité DESC desde la Observación General No. 3 (1991) expresó, dentro del
análisis de la obligación general de progresividad, que “[…] todas las medidas de carácter deliberadamente
retroactivo […] requerirán la consideración más cuidadosa y deberán justificarse plenamente por referencia a
la totalidad de los derechos previstos en el Pacto y en el contexto del aprovechamiento pleno del máximo de
los recursos de que se disponga”. Esta línea interpretativa del Comité DESC ha sido reiterada en Observaciones
recientes, como la Observación General No. 23 (2016) al señalar que: ”los Estados partes deberían evitar
adoptar deliberadamente cualquier medida regresiva sin una cuidadosa consideración y justificación”. Véanse,
Comité DESC, Observación General No. 3, La índole de las obligaciones de los Estados Partes (párrafo 1 del
artículo 2 del Pacto), 1 de enero de 1990, párr. 9 y Comité DESC, Observación General No. 23 sobre el derecho
a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias (artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales), E/C.12/GC/23, 26 de abril del 2016, párr. 52.
389
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