derecho social comprometido; y v) que el beneficio que alcanza es claramente superior
al costo que apareja 407. Además de los supuestos previos, la CCC de forma reciente ha
determinado que, para la implementación de una medida regresiva, debe vi) identificar
la constitucionalidad de la medida y vii) considerar la inclusión de un proceso deliberativo
en el que se incluya a los sectores afectados con la regresión, aun cuando la medida sea
emitida por una autoridad administrativa 408.
17.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina propone un análisis en
abstracto, en el que valora si la medida cuestionada de regresiva está justificada 409,
considerando, una protección especial a los grupos más vulnerables 410.
18.
La Corte Constitucional de Ecuador ha reconocido que el principio no se agota
con la abstención de adoptar medidas regresivas, sino de realizar medidas positivas
como las legislativas. Respecto al principio de no regresividad, en el análisis de las
medidas legislativas ha considerado que una norma es regresiva, por lo tanto
inconstitucional e inconvencional, cuando ha verificado dos elementos: i) la real
disminución del contenido constitucional del derecho, y ii) si la medida no ha sido
adoptada por la “consideración más cuidadosa” 411. Respecto a la “consideración más
cuidadosa” de las restricciones y de las medidas legislativas regresivas, ha determinado
la necesidad de su justificación en función de la satisfacción de otro derecho
constitucional y de su proporcionalidad 412.
19.
Por su parte, el Tribunal Constitucional de Perú, si bien en un principio se limitó
a un examen laxo sobre el principio de regresividad en el que la medida podría
justificarse por razones del bien común 413, en los últimos años ha optado algunos
407
Cfr. Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C - 313/14, Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo, 29 de mayo de 2014. Véase en el mismo sentido: Cfr. Sentencia C-1064/01, Magistrados
Ponentes: Manuel José Cepeda Esponisa y Jaime Cordova Triviño, 10 de octubre de 2001; Cfr. Sentencia C671/02, Magistrado Ponente: Eduardo Montealegre Lynett, 20 de agosto de 2002 y Cfr. Sentencia C- 931/04,
Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra, 29 de septiembre de 2004.
Cfr. Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-302/2017, Magistrado Ponente: Aquiles Arrieta
Gómez, 8 de mayo de 2017, puntos 8.1.9., 8.1.10., 8.1.11. y 8.1.12.
408
409
Cfr. Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina, García Cancino, María Angélica c/Máxima
A.F.J.P. S.A. s/presentaciones varias, S.C.G. 2.033 L. XXXIX. Sentencia de 16 de febrero de 2010 y, Cfr. Corte
Suprema de Justicia de la Nación de Argentina, Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores c/
Poder Ejecutivo Nacional y otros/acción de amparo. CSJ 906/2012 (48-R) /CS1. Recurso de Hecho. Sentencia
de 24 de noviembre de 2015, punto 6.
Cfr. Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina, Asociación de Trabajadores del Estado s/
acción de inconstitucionalidad. A. 59B. XLIII. Recurso de Hecho. Sentencia de 18 de junio de 2013, punto 11.
410
Cfr. Corte Constitucional de Ecuador, Sentencia N. 002-18-SIN-CC, Casos N. 0035-15-IN y
acumulados 7 de junio de 2017, págs. 78 y 79, 21 de marzo de 2018.
411
Cfr. Corte Constitucional de Ecuador, Sentencia N. 017-17-SIN-CC, Caso N. 0071-15-IN, 7 de junio
de 2017, págs. 15 y 16; Sentencia N 0006-15- SCN-CC, Caso N. 0005-13-CN, 27 de mayo de 2015, págs. 15
y 16.
412
413
Cfr. Tribunal Constitucional de Perú, Colegios de Abogados del Cusco y del Callao y más de cinco mil
ciudadanos c/. Congreso de la República. Proceso de Inconstitucionalidad. Expediente N. 00050-2004-AI/TC,
3 de junio de 2005, pág. 60.
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