genera un equilibrio razonable entre los derechos fundamentales en juego, sin afectar de manera desmedida la eficacia de alguno de ellos 419. 22. Como puede apreciarse, diversas jurisdicciones constitucionales nacionales han evaluado si se ha incumplido la gradual realización de los DESCA en el marco del principio de progresividad. Cabe resaltar que, si bien las constituciones de la región no reconocen expresamente la prohibición de regresión, las altas jurisdicciones nacionales lo han abordado. En este sentido, como lo ha hecho el Comité DESC, existe una prohibición de regresión de manera implícita dentro del contenido de la progresividad 420. c. Decisiones sobre el derecho a la salud de las personas viviendo con el VIH 23. En este contexto, el derecho a la salud de las personas que viven con el VIH no es un tema ajeno a la jurisprudencia de Altas Cortes que han tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto. Esto es de fundamental importancia, pues muchos de los avances jurisprudenciales que se han tenido en materia de protección del derecho a la salud han sido desarrollos jurisprudenciales a nivel nacional. 24. La Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina determinó que el Ministerio de Salud y acción social está obligado a brindar asistencia, tratamiento y especial suministro de los medicamentos a las personas que viven con VIH/SIDA bajo la premisa de que la salud está comprendida dentro del derecho a la vida. Consideraron que un tratamiento adecuado comprende el suministro de medicamentos, por lo que éste debe ser regular, oportuno y continuo a fin de evitar los riesgos de su interrupción. Adicionalmente, señaló que para una asistencia adecuada deben desarrollarse programas destinados a la detección, investigación, diagnóstico, tratamiento, prevención y rehabilitación, gestionando los recursos financieros necesarios 421. 25. El Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia determinó que, ante la falta de suministro regular de medicamentos a una menor que vive con VIH/SIDA, se vulneran los derechos a la vida y a la salud, considerando una especial protección para el caso de 419 Cfr. SCJN. Segunda Sala, Amparo directo en revisión 2425/2015, 12 de agosto de 2015, pág. 16; Cfr. SCJN, Segunda Sala, Contradicción de tesis 291/2015, 20 de enero de 2016, págs. 61 y 62; Cfr. SCJN, Segunda Sala, Amparo directo en revisión 559/2015, 17 de febrero de 2016, págs. 21 y 22; Cfr. SCJN, Segunda Sala, Amparo en revisión 11/2016, 18 de mayo de 2016, pág. 25; Cfr. SCJN, Segunda Sala, Amparo directo en revisión 7153/2016, 5 de abril de 2017, págs. 32 y 33. En este sentido, el Comité DESC desde la Observación General No. 3 (1991) expresó, dentro del análisis de la obligación general de progresividad, que “[…] todas las medidas de carácter deliberadamente retroactivo […] requerirán la consideración más cuidadosa y deberán justificarse plenamente por referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto y en el contexto del aprovechamiento pleno del máximo de los recursos de que se disponga”. Esta línea interpretativa del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha sido reiterada en Observaciones recientes, como la Observación General No. 23 (2016) al señalar que: ”los Estados partes deberían evitar adoptar deliberadamente cualquier medida regresiva sin una cuidadosa consideración y justificación. (…) Los Estados partes que se enfrentan a dificultades considerables para lograr la efectividad progresiva de ese derecho debido a la falta de recursos nacionales tienen la obligación de solicitar cooperación y asistencia internacionales”. Comité DESC, Observación General No. 3, La índole de las obligaciones de los Estados Partes (párrafo 1 del artículo 2 del Pacto), 1 de enero de 1990, párr. 9 y Observación General No. 23 sobre el derecho a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias (artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), E/C.12/GC/23, 26 de abril del 2016, párr. 52. 420 421 Cfr. Corte Suprema de Justicia de la Nación, caso Asociación Benghalensis y otros c/ Estado Nacional, s/amparo ley 16.986, A. 186. XXXIV, 1 de junio de 2000, Considerandos 9, 13 y 14. 132

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