26 de la Convención. En la primera hipótesis, el análisis se haría sobre la base del artículo 4 y/o 5 en relación con el artículo 26 y 1.1 de la Convención; y, en la segunda hipótesis, se haría directamente sobre la base del artículo 26 en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento 476. 7. Por otra parte, como ya lo señalé en otros casos, la utilización de la conexidad como mecanismo de protección indirecta de los DESC puede ser un mecanismo efectivo para la protección y garantía de los derechos de las víctimas, sin que se haya demostrado que ese tipo de protección no sea una opción garantista 477. Esta vía argumentativa no impidió que la Corte realizara importantes avances con relación a los requisitos de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad en la prestación de los servicios de salud, así como a la obligación de regular, fiscalizar y supervisar la prestación de servicios en centros de salud privados. Lo anterior no implica la creación de un nuevo derecho, sino darle contenido y alcance a derechos como la vida e integridad que sí se hallan contenido en la Convención y, por tanto, aceptado por los Estados Parte 478. 8. En otro orden de ideas, encuentro que las consideraciones desarrolladas en la sentencia reenvían o pueden ser dimensionadas en el marco del debate existente sobre las características y la naturaleza del derecho a la salud. Sobre ese tema, opino, al igual que la Corte Constitucional de Colombia, que la naturaleza del derecho derecho a la salud puede ser entendida de varias formas. Una primera manera consistiría en analizarlo como un derecho de carácter prestacional, que será viable proteger siempre y cuando tuviera una relación íntima e inescindible con derechos como la vida, integridad personal o se concretara en un derecho de naturaleza subjetiva cuando eran desconocidos servicios incluidos en los diferentes planes de atención en salud. El derecho a la salud también puede ser entendido como un derecho fundamental autónomo cuando se concreta en una garantía subjetiva o individual derivada de la dignidad humana 479. En cuanto a ese punto, cabe destacar que precisamente la jurisprudencia más reciente del Tribunal Constitucional Colombiano se ha consolidado en torno a esta última postura luego de haber afirmado, en una étapa más temprana, que ese derecho poseía una naturaleza esencialmente prestacional 480. 9. La Sentencia de la Corte Interamericana en el presente caso sostiene precisamente una idea similar cuando, de conformidad con las disposiciones de la Convención Americana, y del artículo 26 de dicho Tratado, le asigna a ese derecho las características de un derecho fundamental que además sería indispensable e instrumental para el ejericio de los demás derechos humanos (supra párr. 1). Lo anterior Cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349, Voto concurrente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto, párr. 12. 476 Cfr. Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 298. Voto Concurrente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto, párr. 30. 477 Cfr. Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 298. Voto Concurrente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto, párr. 31. 478 Cfr. Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-650/09. Sentencia de 17 de septiembre de 2009, sección 3. 479 480 Cfr. Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-650/09. Sentencia de 17 de septiembre de 2009, sección 3. 145

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