VIII-1
DERECHO A LA SALUD, A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y A LA VIDA EN RELACIÓN
CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS
(ARTÍCULOS 26 56, 4 57, 5 58 Y 1.1 59 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA)
A. Alegatos de la Comisión y de las partes
65.
La Comisión realizó su análisis de fondo en dos momentos distintos: en un
primer momento, respecto a la situación previa a los años 2006 y 2007, en donde alegó
que el Estado no prestó ningún tipo de atención médica a las presuntas víctimas, no
efectuó los exámenes requeridos, ni entregó medicamentos antirretrovirales, lo cual
tuvo un grave impacto en su situación de salud y, en consecuencia, derivó en la
afectación a su derecho a la vida, en algunos casos en sus dos dimensiones (artículo
4.1 en relación con el artículo 1.1), y a la integridad personal (artículo 5.1 en relación
con el artículo 1.1). Al respecto, la Comisión alegó la responsabilidad del Estado por la
violación al derecho a la vida (artículo 4.1 en relación con el artículo 1.1), pues algunas
presuntas víctimas habrían fallecido debido a enfermedades oportunistas como
consecuencia de la falta de atención integral al VIH que padecían, y la responsabilidad
por la violación al derecho a la integridad personal (artículo 5.1 en relación con el
artículo 1.1), por los sufrimientos que vivieron las presuntas víctimas.
En un segundo momento, la Comisión analizó la situación posterior a los años
66.
2006 y 2007, concluyendo que si bien el Estado implementó algún tratamiento en el
sector público para personas que viven con el VIH, dicha atención no habría logrado
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El artículo 26 de la Convención establece: “Desarrollo Progresivo. Los Estados Partes se comprometen a
adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y
técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas,
sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos,
reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros
medios apropiados”.
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El artículo 4 de la Convención establece: “Derecho a la Vida. 1. Toda persona tiene derecho a que se respete
su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede
ser privado de la vida arbitrariamente. 2. En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá
imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de
conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito. Tampoco se
extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente. 3. No se restablecerá la pena de muerte
en los Estados que la han abolido. 4. En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni
comunes conexos con los políticos. 5. No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la
comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se le aplicará a las mujeres en
estado de gravidez. 6. Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la
conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos. No se puede aplicar la pena de muerte
mientras la solicitud esté pendiente de decisión ante autoridad competente”.
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El artículo 5 de la Convención establece: “Derecho a la Integridad Personal. 1. Toda persona tiene derecho
a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos
crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad
inherente al ser humano. 3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente. 4. Los procesados deben
estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento
adecuado a su condición de personas no condenadas. 5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser
separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su
tratamiento. 6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social
de los condenados”.
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El artículo 1.1 de la Convención establece: "[l]os Estados Partes en esta Convención se comprometen a
respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que
esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones
políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición
social”.
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