En relación con el artículo 26, los representantes alegaron que el Estado es responsable 70. por la violación al derecho a la salud de las víctimas, pues a pesar de tener conocimiento de la existencia de una epidemia de VIH en su territorio, adoptó medidas regresivas y no dispuso el máximo de los recursos disponibles para prevenir la propagación del virus y garantizar el derecho a la salud; estas medidas incluyeron barreras legales en materia de patentes que han impedido el abastecimiento permanente en el sistema de salud de medicamentos de bajo costo, al no permitirle al Estado disponer de forma efectiva de sus recursos económicos. Específicamente, sostuvieron que Guatemala adoptó normas que no permiten acceder de manera permanente a los medicamentos necesarios para personas que viven con el VIH, lo que ha impactado de forma directa a las presuntas víctimas. En ese sentido, la Ley de Propiedad Industrial estableció una limitación al comercio legítimo de medicamentos genéricos, impactando el acceso a tratamientos para personas que viven con el VIH. De igual forma, alegaron que dichas medidas han estado acompañadas por prácticas y normativa en materia de contratación administrativa que han impedido una disposición adecuada de los recursos disponibles para acceder a medicamentos. Asimismo, los representantes alegaron que la corrupción ha sido un obstáculo para disponer de forma efectiva de los recursos disponibles y con ello garantizar el derecho a la salud. El Estado manifestó que adoptó todas las medidas a su alcance, incluyendo la 71. advertencia al paciente de lo que debe y no debe hacer, por lo que no puede acreditársele responsabilidad en sentido estricto, si el paciente no respetó las recomendaciones realizadas. El Estado señaló que, sin perjuicio de la eventual responsabilidad que podría atribuírsele por la falta de medicamentos, debe ponderarse los efectos psicológicos o hábitos de la persona que vive con el VIH, que coadyuvaría al Estado a cumplir sus obligaciones internacionales. En relación con los alegatos relacionados con el artículo 26, el Estado comparte la decisión adoptada por la CIDH, al considerar que en cuanto se trata del derecho a la salud hay una obligación de cumplimiento progresivo, y esto se refiere al derecho a la salud en general, tanto curativa como preventiva, y cuya atención es debida a toda la población. No obstante, alegaron que la realización de los derechos sociales y económicos depende de la situación de cada Estado, y sobre todo de su situación económica, y por tanto no podrá lograrse en un breve período. B. Consideraciones de la Corte 72. En vista de las posiciones de las partes, y de los hechos probados, el Tribunal advierte que en el presente caso la controversia central se refiere a si el Estado es responsable por: i) la violación al artículo 26 de la Convención Americana, por la afectación al derecho a la salud de las presuntas víctimas como personas que viven con el VIH; ii) la violación a los artículos 4 y 5 de la Convención, por el impacto que la atención médica –o la falta de ella- pudo tener en la integridad personal y la vida de las presuntas víctimas; iii) la violación al principio de no discriminación, en caso de no haberle garantizado a las presuntas víctimas una atención médica integral que tomara en cuenta sus diversos factores de vulnerabilidad como personas que viven con el VIH, especialmente en el caso de mujeres embarazadas; y iv) la violación al principio de progresividad contenido en el artículo 26 de la Convención Americana, por las alegadas medidas regresivas adoptadas en detrimento de la plena efectividad del derecho a la salud para personas que viven con el VIH en Guatemala. 73. Al respecto, la Corte advierte que el principal problema jurídico planteado por las partes en el presente caso se relaciona con los alcances del derecho a la salud entendido como un derecho autónomo que deriva del artículo 26 de la Convención Americana, y con la competencia de este Tribunal para pronunciarse por violaciones a este derecho sobre la base 25

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