derechos, en un plazo razonable y con diligencia excepcional, pues dicho Tribunal tardó 6 meses en adoptar una decisión, sin que a la fecha el Estado haya justificado esta demora; por otra parte, alegaron que esta decisión trajo como consecuencia que el recurso resultara inefectivo, pues la Corte d e Constitucionalidad no se refirió al fondo del asunto, es decir, a la obligación del Estado guatemalteco de adoptar medidas sostenibles para que las personas que viven con el VIH recibieran un tratamiento integral. Por lo anterior, los representantes alegaron que el Estado es responsable por la violación de los derechos contenidos en los artículos 8 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. 167. El Estado alegó que la resolución del recurso de amparo cumplió con los elementos jurisprudenciales de sencillez, rapidez y efectividad, y se resolvió atendiendo el debido proceso y las pruebas aportadas por las partes. Asimismo, manifestó que en caso que las presuntas víctimas estuvieran disconformes con la resolución de la Corte de Constitucionalidad, debieron recurrir a los remedios procesales pertinentes. En cuanto a la afirmación de que el pronunciamiento de la Corte de Constitucionalidad no decidió sobre el fondo del asunto, alegó que el Estado adoptó una diligencia excepcional asignando una partida extraordinaria al MSPAS para atender el requerimiento de 500,000.00 quetzales. A su vez, el Estado alegó que, según el criterio de la Corte Interamericana, el deber de motivar no exige una respuesta detallada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino que puede variar según la naturaleza de la decisión, y que corresponde analizar en cada caso si dicha garantía ha sido satisfecha y si el requisito de que la decisión sea razonada, no es equivalente a que haya un análisis sobre el fondo del asunto. B. Consideraciones de la Corte 168. Este Tribunal ha señalado, en relación con el artículo 25.1 de la Convención, que dicha norma contempla la obligación de los Estados Partes de garantizar, a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales 198. Dicha efectividad supone que, además de la existencia formal de los recursos, éstos den resultados o respuestas a las violaciones de derechos contemplados ya sea en la Convención, en la Constitución o en las leyes 199. En ese sentido, no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios 200. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica, porque el Poder Judicial carezca de la independencia necesaria para decidir con imparcialidad o por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia 201. Así, el proceso debe Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 91, y Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de marzo de 2018. Serie C No. 351, párr. 251. 198 Cfr. Garantías judiciales en estados de emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9., párr. 24, y Caso Amrhein y otros vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de abril de 2018. Serie C No. 354, párr. 257. 199 Cfr. Garantías judiciales en estados de emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9., párr. 24, y Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de febrero de 2018. Serie C No. 348. párr. 208. 200 Cfr. Garantías judiciales en estados de emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9., párr. 24, y Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de febrero de 2018. Serie C No. 348. párr. 208. 201 62

Seleccionar párrafo de destino3

Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos