que corresponde al Estado justificar, con fundamento en los criterios señalados, la razón por
la cual ha requerido del tiempo transcurrido para tratar los casos y, en la eventualidad de que
éste no lo demuestre, la Corte tiene amplias atribuciones para hacer su propia estimación al
respecto 219.
181. En el presente caso, la Corte constata que la acción de amparo fue presentada el 26
de julio de 2002 y concluyó con la resolución de improcedencia de 29 de enero de 2003, por
lo que la duración del proceso fue de aproximadamente seis meses. En vista de lo anterior,
la Corte entrará ahora a determinar si el plazo transcurrido es razonable conforme a los
criterios establecidos en su jurisprudencia.
182. Este Tribunal ha tenido en cuenta diversos criterios para determinar la complejidad de
un proceso. Entre ellos, la complejidad de la prueba, la pluralidad de sujetos procesales o la
cantidad de víctimas, el tiempo transcurrido desde la violación, las características del recurso
consagradas en la legislación interna y el contexto en el que ocurrió la violación 220. En el
presente caso, la Corte observa que, en el marco de la acción de amparo, existía cierto nivel
de complejidad respecto a la pluralidad de accionantes y debido al contexto en el que
desarrolló dicho recurso, pues se trata de personas que viven con el VIH, por lo que su salud
y su vida son derechos que se encontraban de por medio. La Corte considera que esas
características complejizan el análisis de fondo del asunto, así como su trámite.
183. Respecto a la actividad procesal de los interesados, la Corte nota que existió un
impulso procesal promovido por las presuntas víctimas y que no hay información sobre
actividades destinadas a obstaculizar la acción de amparo. Tomando en cuenta lo anterior, no
es posible concluir que existió dilación por parte de los accionistas del amparo.
184. En atención a la conducta de las autoridades judiciales, la Corte advierte que la acción
de amparo fue interpuesta el 26 de julio de 2002. Con posterioridad, mediante auto de 18 de
octubre, la Corte de Constitucionalidad otorgó un término común a las partes por cuarenta y
ocho horas para la exposición de sus alegatos de audiencia. Concluido dicho plazo, mediante
sentencia, el 29 de enero de 2003, declaró simplemente improcedente la acción de amparo
promovida. Al respecto, la Corte advierte que no existe evidencia acerca de inactividad
procesal de las autoridades, o de la comisión de actos que podrían haber dilatado el proceso.
185. En referencia al cuarto elemento, la Corte ha dicho que para determinar la
razonabilidad del plazo se debe tomar en cuenta la afectación generada por la duración del
procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo, considerando,
entre otros elementos, la materia de la controversia. Así, el Tribunal ha establecido que si el
paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultará
necesario que el procedimiento se desarrolle con mayor prontitud a fin de que el caso se
resuelva en un tiempo breve. En el presente caso, la Corte considera relevante recordar que
el amparo intentado por las presuntas víctimas involucraba personas que viven con el VIH
que dependían de atención médica para evitar afectaciones a su salud, su integridad personal
y a su vida, lo cual implicaba una obligación reforzada de respeto y garantía de sus derechos.
La Corte considera que en la resolución del recurso intentado las autoridades tuvieran en
Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22
de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 156, y Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de abril de 2018. Serie C No. 354, párr. 422.
219
Cfr. Inter alia, Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero
de 1997. Serie C No. 30, párr. 78, y Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de abril de 2018. Serie C No. 354, párr. 424.
220
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