discriminación, alteraciones en su proyecto de vida, en sus lazos familiares y en su situación económica, entre otras afectaciones. Asimismo, enfatizaron que, dado el estigma que tradicionalmente ha acompañado a las personas que viven con el VIH, el círculo más cercano de apoyo a las personas que padecen esta enfermedad va más allá de los miembros de la familia biológica de las víctimas. Por lo tanto, concluyeron que el Estado de Guatemala es responsable por la violación del derecho a la integridad personal, contenido en el artículo 5 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares y/o círculo más cercano de las víctimas del presente caso. 190. El Estado no controvirtió los alegatos de la Comisión y de los representantes, toda vez que se refirió a las alegadas violaciones al artículo 5 de la Convención en relación con la afectación a las víctimas del caso, no así de los familiares. B. Consideraciones de la Corte 191. La Corte ha considerado que los familiares de las víctimas de violaciones de derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas 222. En ese sentido, el Tribunal ha considerado violado el derecho a la integridad psíquica y moral de familiares de víctimas con motivo del sufrimiento adicional que éstos han padecido como producto de las circunstancias particulares de las violaciones perpetradas contra sus seres queridos, y a causa de las posteriores actuaciones u omisiones de las autoridades estatales frente a los hechos 223, tomando en cuenta, entre otros, las gestiones realizadas para obtener justicia y la existencia de un estrecho vínculo familiar 224. También se ha declarado la violación de este derecho por el sufrimiento generado a partir de los hechos perpetrados en contra de sus seres queridos 225. Adicionalmente, este Tribunal ha señalado que la contribución por parte del Estado al crear o agravar la situación de vulnerabilidad de una persona tiene un impacto significativo en la integridad de las personas que le rodean, en especial de familiares cercanos que se ven enfrentados a la incertidumbre e inseguridad generada por la vulneración de su familia nuclear o cercana 226. 192. Al respecto, la Corte advierte que, del acervo probatorio, se desprende que los padecimientos físicos y psicológicos que sufrieron las presuntas víctimas del caso a raíz de su falta de tratamiento médico también impactaron a algunos de los familiares de las víctimas, lo cual se vio agravado por la estigmatización que los familiares de personas que viven con el VIH sufren. En concreto, la Corte constata que los familiares han experimentado sentimientos de dolor, angustia e incertidumbre por la falta de atención médica oportuna, especialmente la falta de acceso a medicamentos, así como sentimientos de frustración e impotencia por no 222 Cfr. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, punto resolutivo cuarto, y Caso Herzog y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de marzo de 2018. Serie C No. 353, párr. 351. Cfr. Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 114, y Caso Herzog y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de marzo de 2018. Serie C No. 353, párr. 351. 223 Cfr. Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 114, y Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349, párr. 208. 224 225 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párrs. 162 y 163, y Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349, párr. 208. Cfr. Corte IDH. Caso de las niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130, párr. 205, y Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349, párr. 205. 226 69

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