sus derechos y pretensiones a fin de lograr una adecuada aplicación del Incremento Adicional de Remuneraciones, obteniendo una sentencia favorable fundada en derecho, la que, además, ya ha sido cumplida por el Estado. En vista de lo anterior, concluyó que no se vulneró el derecho al recurso efectivo regulado en el artículo 25.1 y 25.2.c de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma. 76. Asimismo, indicó que la alegada demora en la ejecución de la sentencia de fecha 12 de febrero de 1992 obedeció a una seria problemática presupuestal. Adicionalmente, rechazó la supuesta “obstrucción” en el proceso de ejecución de sentencia y reiteró que la sentencia de fecha 12 de febrero de 1992 “ya fue ejecutada en sus propios términos, pese a las distintas circunstancias que complejizaron el proceso de ejecución y limitaron la posibilidad del Estado peruano de cumplir con mayor celeridad la ejecución de sentencia”. Advirtió además que, si bien la sentencia fue emitida en el año 1991 y quedó firme mediante la Ejecutoria Suprema de fecha 2 de febrero de 1992, la Resolución No. 333 emitida en el Expediente No. 225-1990 (en virtud de la cual que se tiene por aprobada la liquidación presentada por FEMAPOR), fue emitida el 20 de agosto de 2003 y, por lo tanto, no fue sino hasta 2003 cuando el Estado contó con una “obligación líquida”. Destacó, además, que los pagos comenzaron en el año 2004. Por otro lado, indicó que “otro factor contribuyente a la complejización del presente caso, constituy[ó] la gran cantidad de presuntas víctimas”. B. Consideraciones de la Corte 77. El artículo 25 de la Convención Americana reconoce el derecho a la protección judicial. Este Tribunal ha señalado que, de la protección de este derecho, es posible identificar dos obligaciones concretas del Estado. La primera, consagrar normativamente y asegurar la debida aplicación de recursos efectivos ante las autoridades competentes que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de estas82. La segunda, garantizar los medios para ejecutar las respectivas decisiones y sentencias definitivas emitidas por tales autoridades competentes, de manera que se protejan efectivamente los derechos declarados o reconocidos83. En este sentido, el artículo 25.2.c de la Convención consagra el derecho al cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso84. 78. En efecto, la Corte ha indicado que la responsabilidad estatal no termina cuando las autoridades competentes emiten una decisión o sentencia, sino que requiere además que el Estado garantice los medios y mecanismos eficaces para ejecutar las decisiones definitivas, de modo que se protejan de manera efectiva los derechos declarados85. Asimismo, este Tribunal ha establecido que la efectividad de las sentencias depende de su ejecución, cuyo proceso debe tender a la materialización de la protección del derecho reconocido en el pronunciamiento judicial mediante la aplicación idónea 82 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 237, y Caso Extrabajadores del Organismo Judicial Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 17 de noviembre de 2021. Serie C No. 445, párr. 79. 83 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 79, y Caso Extrabajadores del Organismo Judicial Vs. Guatemala, supra, párr. 79. 84 Cfr. Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párr. 124, y Caso Profesores de Chañaral y otras municipalidades Vs. Chile, supra, párr. 142. 85 Cfr. Garantías judiciales en estados de emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24, y Caso Profesores de Chañaral y otras municipalidades Vs. Chile, supra, párr. 143. 23

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