amparo, el cual culminó con la sentencia de 12 de febrero de 1992 dictada por la Corte Suprema de la República, que determinó la forma en virtud de la cual debían calcularse los pagos. Las partes y la Comisión han reconocido que el Estado comenzó a realizar pagos progresivos a los trabajadores a partir del año 2004, habiendo abonado hasta el mes de diciembre de 2017 la cantidad de USD$ 44,060,949.65. 86. Además de ello, la Comisión Multisectorial, encargada de recopilar la información al respecto de los pagos a los trabajadores, elaboró en el año 2003 un Informe Final en el cual advertía la existencia de trabajadores “con cálculo inexacto y omitidos”, indicándoles que debían realizar un nuevo reclamo “ante la instancia judicial correspondiente”93. Es por ello que, con fecha 5 de marzo de 2010, y en el marco del proceso de ejecución de la sentencia de 12 de febrero de 1992, un subgrupo de trabajadores beneficiarios de dicha sentencia continuó con un reclamo adicional por la correcta liquidación de sus “derechos y beneficios, campaña escolar e intereses”94. El Estado no ha realizado ningún pago al respecto y sostiene que dicha controversia se sigue analizando a nivel interno. 87. La Comisión argumentó, con respecto a los trabajadores que no hicieron parte del reclamo iniciado el 5 de marzo de 2010, que la exigencia de realizar un nuevo reclamo fue violatoria del derecho a la protección judicial. No obstante, el Tribunal advierte que, tal y como lo indicó la referida Comisión Multisectorial, era necesario la iniciación de un procedimiento judicial a los efectos de analizar individualmente la situación de cada trabajador y determinar si había cantidades adeudadas después del pago realizado por el Estado por importe de USD$ 44,060,949.65 en el marco de la ejecución de la sentencia de 12 de febrero de 1992, cuestión que no hicieron y que, por tanto, cierra la puerta al análisis que pudiera realizar este Tribunal respecto a este subgrupo en específico. 88. En vista de lo anterior, la controversia del presente caso –y, en particular, del presente acápite– gira en torno a dos cuestiones: por un lado, el Tribunal deberá determinar si el proceso judicial iniciado por los trabajadores que son presuntas víctimas en el presente caso y que culminó parcialmente con los pagos progresivos realizados por el Estado desde el año 2004 hasta 2017 vulneró el plazo razonable en violación de los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana. Por otro lado, el Tribunal está llamado a analizar si el reclamo adicional por la correcta liquidación de sus “derechos y beneficios, campaña escolar e intereses” realizado por un subgrupo de 2.31795 trabajadores vulneró también los artículos 8.1, 25.1, 25.2.c) de la Convención. Por último, el Tribunal también analizará en el presente apartado si todas estas alegadas falencias se realizaron en contravención con lo dispuesto en el artículo 2 de la Convención. b.2.1 Con respecto a los 4.090 trabajadores 89. El Tribunal ha señalado que la evaluación del plazo razonable se debe analizar en cada caso concreto, en relación con la duración total del proceso, lo cual podría también incluir la ejecución de la sentencia definitiva. De esta manera, ha considerado cuatro elementos para analizar si se cumplió con la garantía del plazo razonable, a saber: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado, c) la conducta de las autoridades judiciales, y d) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. La Corte recuerda que corresponde al Estado Cfr. Informe Final de la Comisión constituida por Decreto Supremo no. 078-2003-EF (expediente de prueba, folios 4110 a 4143). 94 Cfr. Informe Final de la Comisión constituida por Decreto Supremo no. 078-2003-EF (expediente de prueba, folios 4110 a 4143). 95 La Corte recuerda que, si bien tanto las partes como la Comisión hacen referencia a un subgrupo de 2.317 trabajadores, de conformidad con el acervo probatorio obrante en el presente caso, el Tribunal constata que esta cifra asciende efectivamente a 2.317. 93 26

Seleccionar párrafo de destino3