amparo, el cual culminó con la sentencia de 12 de febrero de 1992 dictada por la Corte Suprema de
la República, que determinó la forma en virtud de la cual debían calcularse los pagos. Las partes y
la Comisión han reconocido que el Estado comenzó a realizar pagos progresivos a los trabajadores a
partir del año 2004, habiendo abonado hasta el mes de diciembre de 2017 la cantidad de USD$
44,060,949.65.
86. Además de ello, la Comisión Multisectorial, encargada de recopilar la información al respecto
de los pagos a los trabajadores, elaboró en el año 2003 un Informe Final en el cual advertía la
existencia de trabajadores “con cálculo inexacto y omitidos”, indicándoles que debían realizar un
nuevo reclamo “ante la instancia judicial correspondiente”93. Es por ello que, con fecha 5 de marzo
de 2010, y en el marco del proceso de ejecución de la sentencia de 12 de febrero de 1992, un
subgrupo de trabajadores beneficiarios de dicha sentencia continuó con un reclamo adicional por la
correcta liquidación de sus “derechos y beneficios, campaña escolar e intereses”94. El Estado no ha
realizado ningún pago al respecto y sostiene que dicha controversia se sigue analizando a nivel
interno.
87. La Comisión argumentó, con respecto a los trabajadores que no hicieron parte del reclamo
iniciado el 5 de marzo de 2010, que la exigencia de realizar un nuevo reclamo fue violatoria del
derecho a la protección judicial. No obstante, el Tribunal advierte que, tal y como lo indicó la referida
Comisión Multisectorial, era necesario la iniciación de un procedimiento judicial a los efectos de
analizar individualmente la situación de cada trabajador y determinar si había cantidades adeudadas
después del pago realizado por el Estado por importe de USD$ 44,060,949.65 en el marco de la
ejecución de la sentencia de 12 de febrero de 1992, cuestión que no hicieron y que, por tanto, cierra
la puerta al análisis que pudiera realizar este Tribunal respecto a este subgrupo en específico.
88. En vista de lo anterior, la controversia del presente caso –y, en particular, del presente acápite–
gira en torno a dos cuestiones: por un lado, el Tribunal deberá determinar si el proceso judicial
iniciado por los trabajadores que son presuntas víctimas en el presente caso y que culminó
parcialmente con los pagos progresivos realizados por el Estado desde el año 2004 hasta 2017
vulneró el plazo razonable en violación de los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana. Por
otro lado, el Tribunal está llamado a analizar si el reclamo adicional por la correcta liquidación de sus
“derechos y beneficios, campaña escolar e intereses” realizado por un subgrupo de 2.31795
trabajadores vulneró también los artículos 8.1, 25.1, 25.2.c) de la Convención. Por último, el Tribunal
también analizará en el presente apartado si todas estas alegadas falencias se realizaron en
contravención con lo dispuesto en el artículo 2 de la Convención.
b.2.1 Con respecto a los 4.090 trabajadores
89. El Tribunal ha señalado que la evaluación del plazo razonable se debe analizar en cada caso
concreto, en relación con la duración total del proceso, lo cual podría también incluir la ejecución de
la sentencia definitiva. De esta manera, ha considerado cuatro elementos para analizar si se cumplió
con la garantía del plazo razonable, a saber: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal
del interesado, c) la conducta de las autoridades judiciales, y d) la afectación generada en la situación
jurídica de la persona involucrada en el proceso. La Corte recuerda que corresponde al Estado
Cfr. Informe Final de la Comisión constituida por Decreto Supremo no. 078-2003-EF (expediente de prueba, folios
4110 a 4143).
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Cfr. Informe Final de la Comisión constituida por Decreto Supremo no. 078-2003-EF (expediente de prueba, folios
4110 a 4143).
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La Corte recuerda que, si bien tanto las partes como la Comisión hacen referencia a un subgrupo de 2.317
trabajadores, de conformidad con el acervo probatorio obrante en el presente caso, el Tribunal constata que esta cifra asciende
efectivamente a 2.317.
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