97. Asimismo, mediante resolución no. 13 de fecha 18 de mayo de 2021107, dicho Juzgado dejó sin efecto la medida cautelar108. A la vista de lo anterior, no le asiste razón al Estado al afirmar que el referido Informe Pericial de 2015 continúa en controversia, toda vez que, de conformidad con las resoluciones judiciales internas, los recursos interpuestos por el Estado con el objeto de cuestionar el mismo ya han sido desestimados. A lo anterior se añade el hecho de que los tribunales nacionales ya han ordenado el cumplimiento de los pagos establecidos en el referido informe pericial en múltiples ocasiones, tales como la Resolución del Sexto Juzgado Civil de 1 de julio de 2016, la Resolución de la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao y la Resolución el Sexto Juzgado Civil del Callao de 23 de mayo de 2017, la cual confirmó la Resolución que aprobaba el referido Informe Pericial del año 2015 y ordenaba cumplir “con lo ejecutoriado”109. 98. Al respecto, el Tribunal reitera que, como parte de las obligaciones contenidas en el artículo 25 de la Convención, las autoridades públicas no pueden obstaculizar el sentido y alcance de las decisiones judiciales ni retrasar indebidamente su ejecución110. En este caso, no obstante la existencia de un debate judicial respecto de la determinación de los montos específicos que habían de ser pagados a las presuntas víctimas, lo cual influyó en que la sentencia no pudiera ser ejecutada de forma inmediata, el Tribunal advierte la existencia de una serie de actuaciones por parte de las autoridades estatales que retrasaron la ejecución de dicha sentencia y que, necesariamente, incidieron en que todavía no hayan sido pagados a las víctimas estas cantidades adicionales. En relación con lo anterior, la Corte recuerda que no son efectivos los recursos judiciales que por las circunstancias particulares de un caso resultan ilusorios como consecuencia de que el Estado no provee los medios necesarios para ejecutar las sentencias que los juzgaron procedentes o cuando existen retardos injustificados en las decisiones111. Al haber impactado directamente en el proceso de ejecución de la sentencia de 12 de febrero de 1992, estas actuaciones también han tenido un impacto en la garantía del plazo razonable toda vez que, a día de hoy, y transcurridos más de 29 años desde que se emitió la referida sentencia de 12 de febrero de 1992, las víctimas del presente caso -y, en particular, el subgrupo de trabajadores que continuaron judicializando su reclamo- no han recibido los pagos determinados por el Informe Pericial No. 240-2015-PJ-EV, de fecha 2 de diciembre de 2015 y que ya fue aprobado y confirmado en sede judicial interna. Adicionalmente, el retraso en el pago de estas cantidades ha provocado que una parte de dichos trabajadores –más de 800, como indicó la representante Dora Meneses Huayra en su escrito de alegatos finales escritos–, hayan fallecido sin haber visto satisfecho su legítimo derecho de cobro de las cantidades adeudadas112. Todo lo anterior supuso una violación de los artículos 8.1, 25.1 y 25.2.c de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las víctimas que figuran en el Anexo II de la presente Sentencia. b.3 Alegada violación de adoptar disposiciones de derecho interno 99. La Corte ha señalado que el artículo 2 de la Convención contempla el deber general de los Estados Parte de adecuar su derecho interno a las disposiciones de la misma para garantizar los derechos en ella consagrados. Este deber implica la adopción de medidas en dos vertientes. Por una parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las 107 Cfr. Primer Juzgado Constitucional, Resolución no. 34, de 7 de abril de 2021 (expediente de prueba, folios 63257 y siguientes). 108 Cfr. Primer Juzgado Constitucional, Resolución no. 13, de 18 de mayo de 2021 (expediente de prueba, folio 63297). 109 Cfr. Sexto Juzgado Civil del Callao, Resolución de 23 de mayo de 2017 (expediente de prueba, folio 4325). 110 Cfr. Caso Mejía Idovro Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. sentencia de 5 de julio de 2011. Serie C No. 228, párr. 106, y Caso Profesores de Chañaral y otras municipalidades Vs. Chile, supra, párr. 170. 111 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 137, y Caso Profesores de Chañaral y otras municipalidades Vs. Chile, supra, párr. 170. 112 Cfr. Escrito de alegatos finales escritos de la representante Dora Meneses Huayra (expediente de fondo, folio 1513). 29

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