97.
Asimismo, mediante resolución no. 13 de fecha 18 de mayo de 2021107, dicho Juzgado dejó
sin efecto la medida cautelar108. A la vista de lo anterior, no le asiste razón al Estado al afirmar que
el referido Informe Pericial de 2015 continúa en controversia, toda vez que, de conformidad con las
resoluciones judiciales internas, los recursos interpuestos por el Estado con el objeto de cuestionar
el mismo ya han sido desestimados. A lo anterior se añade el hecho de que los tribunales nacionales
ya han ordenado el cumplimiento de los pagos establecidos en el referido informe pericial en múltiples
ocasiones, tales como la Resolución del Sexto Juzgado Civil de 1 de julio de 2016, la Resolución de
la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao y la Resolución el Sexto Juzgado
Civil del Callao de 23 de mayo de 2017, la cual confirmó la Resolución que aprobaba el referido
Informe Pericial del año 2015 y ordenaba cumplir “con lo ejecutoriado”109.
98.
Al respecto, el Tribunal reitera que, como parte de las obligaciones contenidas en el artículo 25
de la Convención, las autoridades públicas no pueden obstaculizar el sentido y alcance de las
decisiones judiciales ni retrasar indebidamente su ejecución110. En este caso, no obstante la
existencia de un debate judicial respecto de la determinación de los montos específicos que habían
de ser pagados a las presuntas víctimas, lo cual influyó en que la sentencia no pudiera ser ejecutada
de forma inmediata, el Tribunal advierte la existencia de una serie de actuaciones por parte de las
autoridades estatales que retrasaron la ejecución de dicha sentencia y que, necesariamente,
incidieron en que todavía no hayan sido pagados a las víctimas estas cantidades adicionales. En
relación con lo anterior, la Corte recuerda que no son efectivos los recursos judiciales que por las
circunstancias particulares de un caso resultan ilusorios como consecuencia de que el Estado no provee
los medios necesarios para ejecutar las sentencias que los juzgaron procedentes o cuando existen
retardos injustificados en las decisiones111. Al haber impactado directamente en el proceso de
ejecución de la sentencia de 12 de febrero de 1992, estas actuaciones también han tenido un impacto
en la garantía del plazo razonable toda vez que, a día de hoy, y transcurridos más de 29 años desde
que se emitió la referida sentencia de 12 de febrero de 1992, las víctimas del presente caso -y, en
particular, el subgrupo de trabajadores que continuaron judicializando su reclamo- no han recibido los
pagos determinados por el Informe Pericial No. 240-2015-PJ-EV, de fecha 2 de diciembre de 2015 y
que ya fue aprobado y confirmado en sede judicial interna. Adicionalmente, el retraso en el pago de
estas cantidades ha provocado que una parte de dichos trabajadores –más de 800, como indicó la
representante Dora Meneses Huayra en su escrito de alegatos finales escritos–, hayan fallecido sin
haber visto satisfecho su legítimo derecho de cobro de las cantidades adeudadas112. Todo lo anterior
supuso una violación de los artículos 8.1, 25.1 y 25.2.c de la Convención Americana, en relación con
el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las víctimas que figuran en el Anexo II de la
presente Sentencia.
b.3 Alegada violación de adoptar disposiciones de derecho interno
99.
La Corte ha señalado que el artículo 2 de la Convención contempla el deber general de los
Estados Parte de adecuar su derecho interno a las disposiciones de la misma para garantizar los
derechos en ella consagrados. Este deber implica la adopción de medidas en dos vertientes. Por una
parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las
107
Cfr. Primer Juzgado Constitucional, Resolución no. 34, de 7 de abril de 2021 (expediente de prueba, folios 63257 y
siguientes).
108
Cfr. Primer Juzgado Constitucional, Resolución no. 13, de 18 de mayo de 2021 (expediente de prueba, folio 63297).
109
Cfr. Sexto Juzgado Civil del Callao, Resolución de 23 de mayo de 2017 (expediente de prueba, folio 4325).
110
Cfr. Caso Mejía Idovro Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. sentencia de 5 de julio
de 2011. Serie C No. 228, párr. 106, y Caso Profesores de Chañaral y otras municipalidades Vs. Chile, supra, párr. 170.
111
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No.
74, párr. 137, y Caso Profesores de Chañaral y otras municipalidades Vs. Chile, supra, párr. 170.
112
Cfr. Escrito de alegatos finales escritos de la representante Dora Meneses Huayra (expediente de fondo, folio 1513).
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