garantías previstas en la Convención. Por otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías113. Precisamente, respecto a la adopción de dichas medidas, esta Corte ha reconocido que todas las autoridades de un Estado Parte en la Convención tienen la obligación de ejercer un control de convencionalidad114, de forma tal que la interpretación y aplicación del derecho nacional sea consistente con las obligaciones internacionales del Estado en materia de derechos humanos115. 100. La Corte advierte la relativa similitud entre el presente caso y otros ya decididos con anterioridad por este Tribunal, como los casos “Cinco Pensionistas” Vs. Perú, Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú, y Muelle Flores Vs. Perú. En dichos casos se verificó la existencia de un incumplimiento de sentencias a favor de personas cuyos derechos pensionarios habían sido reconocidos en virtud de una decisión judicial que no habría sido ejecutada en los términos del artículo 25.2.c de la Convención Americana116. En ese sentido, la Comisión y los representantes alegaron la existencia de una problemática estructural en Perú en materia de cumplimiento de fallos judiciales análogos al presente caso, lo cual constituyó un incumplimiento de las obligaciones del Estado previstas en el artículo 2 de la Convención. 101. Al respecto, la Corte destaca que el objeto central de la controversia en el caso constituyó la alegada violación a los derechos a las garantías judiciales y la protección judicial por la tardía ejecución o ejecución parcial, en su caso, de la sentencia judicial de la Corte Suprema de 12 de febrero de 1992, así como la posible afectación a otros derechos. Asimismo, la Corte recuerda que el marco fáctico de este caso se encuentra constituido por los hechos contenidos en el Informe de Fondo y considera que las afirmaciones hechas por la Comisión acerca de que “el incumplimiento de las sentencias por parte del Estado peruano en contra de entidades estatales desde la década de 1990 trasciende la situación individual de las presuntas víctimas del presente caso y hace parte de un contexto más general” son hechos relevantes “para situar los hechos alegados como violatorios de [derechos humanos] en el marco de las circunstancias específicas en que ocurrieron”117, pero no para realizar una violación autónoma a los derechos reconocidos en la Convención. 102. La Corte advierte que ni la Comisión ni los representantes formularon argumentos concretos sobre cómo el marco jurídico interno impidió la ejecución de sentencias en el ámbito interno para las presuntas víctimas del presente caso o de otros casos. Tampoco se desprende del acervo probatorio que dicha violación haya ocurrido. Por tanto, el Tribunal considera que no existen elementos suficientes a efectos de determinar si estas normas constituyeron una violación al artículo 2 de la Convención. No obstante, en el presente caso en particular, la Corte advierte que existe una manifiesta actitud dilatoria por parte del Estado en el cumplimiento de la sentencia emitida en el año 1992. En este sentido, el Tribunal nota que la Defensoría del Pueblo exhortó en el año 2007 al Ministerio de Economía y Finanzas a que procediera con el pago de las cantidades adeudadas, 113 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 207, y Caso Profesores de Chañaral y otras municipalidades Vs. Chile, supra, párr. 185. 114 Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y costas. sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 124, y Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de octubre de 2021. Serie C No. 439, párr. 138. 115 Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 340, y Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile, supra, párr. 138. 116 Cfr. Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. sentencia de 1 de julio de 2009. Serie C No. 198, párr. 77, y Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párr. 149. 117 Cfr. Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275., párr. 53, y Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. sentencia de 21 de noviembre de 2019. Serie C No. 394, párr. 202. 30

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