garantías previstas en la Convención. Por otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas
conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías113. Precisamente, respecto a la adopción
de dichas medidas, esta Corte ha reconocido que todas las autoridades de un Estado Parte en la
Convención tienen la obligación de ejercer un control de convencionalidad114, de forma tal que la
interpretación y aplicación del derecho nacional sea consistente con las obligaciones internacionales
del Estado en materia de derechos humanos115.
100. La Corte advierte la relativa similitud entre el presente caso y otros ya decididos con
anterioridad por este Tribunal, como los casos “Cinco Pensionistas” Vs. Perú, Acevedo Buendía y
otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú, y Muelle Flores Vs. Perú. En dichos casos
se verificó la existencia de un incumplimiento de sentencias a favor de personas cuyos derechos
pensionarios habían sido reconocidos en virtud de una decisión judicial que no habría sido ejecutada
en los términos del artículo 25.2.c de la Convención Americana116. En ese sentido, la Comisión y los
representantes alegaron la existencia de una problemática estructural en Perú en materia de
cumplimiento de fallos judiciales análogos al presente caso, lo cual constituyó un incumplimiento de
las obligaciones del Estado previstas en el artículo 2 de la Convención.
101. Al respecto, la Corte destaca que el objeto central de la controversia en el caso constituyó la
alegada violación a los derechos a las garantías judiciales y la protección judicial por la tardía
ejecución o ejecución parcial, en su caso, de la sentencia judicial de la Corte Suprema de 12 de
febrero de 1992, así como la posible afectación a otros derechos. Asimismo, la Corte recuerda que
el marco fáctico de este caso se encuentra constituido por los hechos contenidos en el Informe de
Fondo y considera que las afirmaciones hechas por la Comisión acerca de que “el incumplimiento de
las sentencias por parte del Estado peruano en contra de entidades estatales desde la década de
1990 trasciende la situación individual de las presuntas víctimas del presente caso y hace parte de
un contexto más general” son hechos relevantes “para situar los hechos alegados como violatorios
de [derechos humanos] en el marco de las circunstancias específicas en que ocurrieron”117, pero no
para realizar una violación autónoma a los derechos reconocidos en la Convención.
102. La Corte advierte que ni la Comisión ni los representantes formularon argumentos concretos
sobre cómo el marco jurídico interno impidió la ejecución de sentencias en el ámbito interno para las
presuntas víctimas del presente caso o de otros casos. Tampoco se desprende del acervo probatorio
que dicha violación haya ocurrido. Por tanto, el Tribunal considera que no existen elementos
suficientes a efectos de determinar si estas normas constituyeron una violación al artículo 2 de la
Convención. No obstante, en el presente caso en particular, la Corte advierte que existe una
manifiesta actitud dilatoria por parte del Estado en el cumplimiento de la sentencia emitida en el año
1992. En este sentido, el Tribunal nota que la Defensoría del Pueblo exhortó en el año 2007 al
Ministerio de Economía y Finanzas a que procediera con el pago de las cantidades adeudadas,
113
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie
C No. 52, párr. 207, y Caso Profesores de Chañaral y otras municipalidades Vs. Chile, supra, párr. 185.
114
Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y costas. sentencia de
26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 124, y Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile. Excepciones preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de octubre de 2021. Serie C No. 439, párr. 138.
115
Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. sentencia de 23 de
noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 340, y Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile, supra, párr. 138.
116
Cfr. Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. sentencia de 1 de julio de 2009. Serie C No. 198, párr. 77, y Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párr. 149.
117
Cfr. Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. sentencia de 27 de noviembre de 2013.
Serie C No. 275., párr. 53, y Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de
Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. sentencia de
21 de noviembre de 2019. Serie C No. 394, párr. 202.
30