sus derechos, lo cual significó “años de lucha en los tribunales”, “generando incertidumbre e
inseguridad jurídica al respecto y revictimizándolos al impedirnos gozar de sus derechos
patrimoniales, más aún en el caso de algunas víctimas ha afectado directamente en su derecho a la
pensión”. Por lo anterior, concluyó que le Estado es también responsable por la violación del derecho
a la propiedad.
106. El Estado precisó que, cuando una persona ha “adquirido” un determinado derecho, este
debe ser reconocido, respetado y asegurado por el poder público. No obstante, en el presente caso,
el pago de los beneficios colaterales y otros cálculos que FEMAPOR pretendería incluir en fase de
ejecución, no constituyeron derechos reconocidos en el fallo judicial, máxime si el Estado peruano,
en su momento, ya cumplió con efectuar el pago de beneficios sociales y beneficios colaterales,
dando cumplimiento a un mandato legal. Asimismo, alegó lo siguiente:
i. Que las sentencias judiciales de amparo no reconocieron el pago de beneficios sociales
colaterales en favor de los trabajadores marítimos y portuarios;
ii. Que la liquidación de un nuevo monto por concepto de derechos y beneficios sociales,
campaña escolar e intereses que vienen reclamando 2.317 ex trabajadores a partir del
proceso de ejecución, exceden los términos de lo determinado judicialmente y, tampoco
existe pronunciamiento judicial con calidad de cosa juzgada que reconozca dicho pago; de
manera que, los derechos que reclaman no han sido incorporados como parte de su
patrimonio; y
iii. Que el Estado ha cumplido con ejecutar la sentencia firme de la Corte Suprema del 12 de
febrero de 1992, bajo sus propios términos; y, por tanto, no existe en la presente
controversia el alegado incumplimiento de resoluciones internas que derive en el
quebrantamiento del derecho a la propiedad reconocido en el artículo 21 de la Convención
Americana.
B.
Consideraciones de la Corte
b.1 Derecho al trabajo
107. La Corte constata que el retraso –en el caso de la totalidad de víctimas– y/o la falta de
ejecución de la sentencia de 12 de febrero de 1992 –en el caso del subgrupo de 2.317 trabajadores–
ha tenido un impacto directo en el cobro de salarios debidamente devengados y no cobrados, lo cual,
a su vez, afectó al derecho al trabajo de las víctimas. En su sentencia relativa al caso Lagos del
Campo Vs. Perú ya la Corte desarrolló y fundamentó que los derechos laborales estaban protegidos
por el artículo 26 de la Convención Americana. Corresponde entonces a este Tribunal continuar
definiendo los alcances del derecho al trabajo y, en particular, del derecho al pago de un salario, a
la luz del corpus iuris internacional en la materia. La Corte recuerda que las obligaciones contenidas
en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana constituyen, en definitiva, la base para la
determinación de responsabilidad internacional de un Estado por violaciones a los derechos
contemplados en la Convención121, incluidos aquellos reconocidos en virtud del artículo 26. Sin
embargo, la misma Convención hace expresa referencia a las normas del Derecho Internacional
general para su interpretación y aplicación, específicamente a través del artículo 29, el cual prevé el
Cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia. sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr.
107, y Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile, supra, párr. 34.
121
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