principio pro persona122. De esta manera, como ha sido la práctica constante de este Tribunal123, al
determinar la compatibilidad de las acciones y omisiones del Estado o de sus normas, con la propia
Convención u otros tratados respecto de los cuales tiene competencia, la Corte puede interpretar las
obligaciones y derechos en ellos contenidos a la luz de otros tratados y normas pertinentes124.
108. Dicho lo anterior, la Corte observa que los términos del derecho al trabajo son aquellos
derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura
contenidas en la Carta de la OEA125. En este sentido, los artículos 45.b126 y 34.g127 de la Carta
establecen que “[e]l trabajo es un derecho y un deber social” y que ese debe prestarse con “salarios
justos, oportunidades de empleo y condiciones de trabajo aceptables para todos”. Lo anterior viene
también respaldado por el Artículo XIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre (en adelante “la Declaración Americana”)128, la cual establece, en el apartado titulado
“Derecho al trabajo y a una justa retribución”, que “[t]oda persona tiene derecho al trabajo en
condiciones dignas […]”. Además, el artículo 1 del Convenio de la OIT no. 100 sobre igualdad de
remuneración establece que “el término remuneración comprende el salario o sueldo ordinario, básico
o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o
indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último”129. En particular, de los
distintos enunciados se deduce que el derecho al trabajo también implica la obtención de un salario
justo, el cual, a su vez, debe comprender todos los emolumentos que se engloban dentro del término
remuneración. Esta Corte también ha señalado que los Estados tienen el deber de respetar y
garantizar estos derechos, los cuales permiten nivelar la relación desigual que existe entre
Cfr. Caso familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. sentencia de 25
de noviembre de 2013. Serie C No. 272, párr. 143, y Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile, supra, párr. 34.
123
Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221, párr. 78
y 121; Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239,
párr. 83; Caso familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. sentencia de 25 de
noviembre de 2013. Serie C No. 272, párr. 129; Caso I.V. Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 329, párr. 168; Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 340, párr. 145; Caso Poblete Vilches y Otros
Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349, párr. 103, y Caso Vera Rojas y
otros Vs. Chile, supra, párr. 34.
124
Cfr. Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile, supra, párr. 34.
125
Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, párr. 143, y Caso Extrabajadores del Organismo Judicial Vs. Guatemala,
supra, párr. 128.
126
Cfr. Artículo 45 de la Carta de la OEA. - Los Estados miembros, convencidos de que el hombre sólo puede alcanzar
la plena realización de sus aspiraciones dentro de un orden social justo, acompañado de desarrollo económico y verdadera
paz, convienen en dedicar sus máximos esfuerzos a la aplicación de los siguientes principios y mecanismos: […] b) El trabajo
es un derecho y un deber social, otorga dignidad a quien lo realiza y debe prestarse en condiciones que, incluyendo un
régimen de salarios justos, aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia, tanto
en sus años de trabajo como en su vejez, o cuando cualquier circunstancia lo prive de la posibilidad de trabajar; […].
127
Cfr. Artículo 34.g de la Carta de la OEA. - Los Estados miembros convienen en que la igualdad de oportunidades, la
eliminación de la pobreza crítica y la distribución equitativa de la riqueza y del ingreso, así como la plena participación de sus
pueblos en las decisiones relativas a su propio desarrollo, son, entre otros, objetivos básicos del desarrollo integral. Para
lograrlos, convienen asimismo en dedicar sus máximos esfuerzos a la consecución de las siguientes metas básicas: […]
g) Salarios justos, oportunidades de empleo y condiciones de trabajo aceptables para todos.
128
La determinación del derecho a la seguridad social dará un especial énfasis a la Declaración Americana pues, tal y
como lo estableció este Tribunal “(…) [L]os Estados Miembros han entendido que la Declaración contiene y define aquellos
derechos humanos esenciales a los que la Carta se refiere, de manera que no se puede interpretar y aplicar la Carta de la
Organización en materia de derechos humanos, sin integrar las normas pertinentes de ella con las correspondientes
disposiciones de la Declaración, como resulta de la práctica seguida por los órganos de la OEA”. Cfr. Interpretación de la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en el marco del artículo 64 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-10/89 de 14 de julio de 1989. Serie A No. 10. párr. 43; Caso Cuscul Pivaral y
otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No.
359, párr. 101, y Caso Extrabajadores del Organismo Judicial Vs. Guatemala, supra, párr. 129.
129
Cfr. OIT, C100 - Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100), ratificado por Perú el 1 de febrero de
1960.
122
33