trabajadores y trabajadoras, y empleadores y empleadoras, y el acceso a salarios justos, y
condiciones de trabajo seguras130.
109. En el presente caso, el Tribunal ha determinado que hubo una violación del plazo razonable
en la ejecución de la sentencia de 12 de febrero de 1992 con respecto a la totalidad de las víctimas.
Asimismo, la Corte constató que el Estado no ha procedido con los pagos adeudados al subgrupo de
2.318 trabajadores marítimos y portuarios que continuaron reclamando cantidades adicionales que
les eran adeudadas. El Tribunal considera que todo lo anterior tuvo un impacto en el derecho al cobro
íntegro de sus remuneraciones, lo cual tuvo un impacto en su derecho al trabajo.
110. El Tribunal advierte, además, que estas afectaciones tuvieron un impacto diferenciado en las
víctimas del presente caso debido a su edad, quienes en su mayoría rondan los 80 o 90 años,
habiendo incluso fallecido –según lo indicado por la representante Dora Meneses Huayra–, más de
800 víctimas, sin que se les haya efectivizado de manera correcta su derecho. El Tribunal recuerda
lo ya señalado en el caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile, donde destacó que las personas mayores
tienen derecho a una protección reforzada y, por ende, exige la adopción de medidas diferenciadas131,
así como lo indicado en la sentencia relativa al caso Profesores de Chañaral y otras Municipalidades
Vs. Chile, la cual exige un criterio reforzado de celeridad en todos los procesos judiciales y
administrativos, lo cual incluye la ejecución de las sentencias132.
111. En el presente caso, lejos de tener en consideración este hecho, el Estado ha provocado con
su actuar que, a día de hoy, la sentencia de 12 de febrero de 1992 no haya sido cumplida eficazmente
o por completo, lo que ha generado un grave impacto en las víctimas quienes, a pesar de continuar
litigando durante casi 30 años con el objetivo de obtener los pagos que les correspondían, han visto
frustradas todas sus legítimas aspiraciones, lo cual también afectó a su derecho a cobrar una justa
remuneración derivada de su trabajo, en violación del artículo 26 de la Convención Americana. El
Tribunal advierte, además, que el pago de salarios posee una naturaleza alimentaria y de
supervivencia, pues está destinado a satisfacer las necesidades básicas del trabajador, lo cual implica
que toda perturbación generada en el cobro puede tener un impacto en el goce de otros derechos de
la Convención y, particularmente, del ya señalado artículo 26 de la Convención Americana, cuya
protección reforzada ha sido destacada por el Comité DESC en su Observación General No. 6 sobre
personas mayores, al indicar que “[...] los Estados Partes en el Pacto están obligados a prestar
especial atención al fomento y protección de los derechos económicos, sociales y culturales de las
personas de edad” 133.
b.2 Derecho a la propiedad privada
112. Este Tribunal ha desarrollado en su jurisprudencia un concepto amplio de propiedad que
abarca el uso y goce de los bienes, definidos como cosas materiales apropiables, así como todo
derecho que pueda formar parte del patrimonio de una persona134. Asimismo, la Corte ha protegido
a través del artículo 21 de la Convención los derechos adquiridos, entendidos como derechos que se
Cfr. Derechos a la libertad sindical, negociación colectiva y huelga, y su relación con otros derechos, con perspectiva
de género (interpretación y alcance de los artículos 13, 15, 16, 24, 25 y 26, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, de los artículos 3, 6, 7 y 8 del Protocolo de San Salvador, de los artículos
2, 3, 4, 5 y 6 de la Convención de Belem do Pará, de los artículos 34, 44 y 45 de la Carta de la Organización de los Estados
Americanos, y de los artículos II, IV, XIV, XXI y XXII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre).
Opinión Consultiva OC-27/21 de 5 de mayo de 2021. Serie A No. 27, párr. 141.
131
Cfr. Poblete Vilches y otros Vs. Chile, supra, párr. 127.
132
Cfr. Caso Profesores de Chañaral y otras Municipalidades Vs. Chile, supra, párr. 152.
133
Cfr. ONU, Comité DESC, Observación General No. 6, (1995), párr. 13.
134
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú, supra, párrs. 120 y 122, y Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2021. Serie C No. 446, párr. 136.
130
34