han incorporado al patrimonio de las personas135. Resulta necesario reiterar que el derecho a la propiedad no es absoluto y, en ese sentido, puede ser objeto de restricciones y limitaciones136, siempre y cuando éstas se realicen por la vía legal adecuada137 y de conformidad con los parámetros establecidos en dicho artículo 21138. 113. En el presente caso, la Corte recuerda que, con base en lo dispuesto en la sentencia de 12 de febrero de 1992, se ordenó que el incremento adicional de remuneraciones debía ser aplicado sobre el ingreso básico que percibe el trabajador al momento de su cálculo y pago. En relación con estos montos, la Corte constató que se vulneró la garantía del plazo razonable con respecto a estos pagos y que, con respecto al subgrupo de 2.317 trabajadores, hubo incumplimiento total de los pagos correspondientes a las reclamaciones adicionales. 114. La Corte estima que el derecho a cobrar estas cantidades generó un efecto en el patrimonio de los integrantes de FEMAPOR ya que ante el pago tardío o, en su caso, impago , las víctimas no pudieron gozar integralmente de su derecho a la propiedad privada, entendido aquello como los montos dejados de percibir. b.3 Conclusión 115. A la vista de todo lo anterior, el Tribunal concluye que el grave retraso en el pago de las cantidades adeudadas a la totalidad de trabajadores, así como el impago de las cantidades que posteriormente fueron reclamadas por un subgrupo de 2.317 trabajadores, supuso una violación del derecho al trabajo protegido por el artículo 26 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, así como del derecho a la propiedad privada amparado por el artículo 21 de la Convención Americana, en relación el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las personas señaladas en el Anexo I de la presente Sentencia. IX REPARACIONES 116. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado139. 117. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará medidas para garantizar los Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú, supra, párr. 122, y Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 136. Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú, supra, párr. 128, y Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 136. 137 En igual sentido, y a manera de ejemplo, la Corte observa que el artículo 5 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales sólo permite a los Estados establecer limitaciones y restricciones al goce y ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales, “mediante leyes promulgadas con el objeto de preservar el bienestar general dentro de una sociedad democrática, en la medida que no contradigan el propósito y razón de los mismos”. 138 Cfr. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Excepción Preliminar y Fondo. sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 179, párrs. 60 a 63; Caso Mémoli Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. sentencia de 22 de agosto de 2013. Serie C No. 265, párr. 170, y Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 136. 139 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 25, y Caso Digna Ochoa y familiares Vs. México, supra, párr. 150. 135 136 35

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