hechos del caso148.
138. De acuerdo con las violaciones declaradas en esta Sentencia, el Tribunal observa que el daño
material ocasionado en el presente caso surge a partir de la inejecución parcial del fallo de la Corte
Suprema de Justicia de 12 de febrero de 1992 y, en particular, el incumplimiento con el pago de los
montos establecidos a favor del subgrupo de 2.317 trabajadores en virtud del Informe Pericial No.
240-2015-PJ-EV del año 2015. En virtud de ello, la Corte considera que la medida de restitución
ordenada supra resulta suficiente para reparar el daño material causado a dichas víctimas.
E.1. Daño inmaterial
139. La Corte ha establecido en su jurisprudencia que el daño inmaterial “puede comprender tanto
los sufrimientos y las aflicciones causados por la violación como el menoscabo de valores muy
significativos para las personas y cualquier alteración, de carácter no pecuniario, en las condiciones
de existencia de las víctimas”. Por otra parte, dado que no es posible asignar al daño inmaterial un
equivalente monetario preciso, sólo puede ser objeto de compensación, para los fines de la
reparación integral a la víctima, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes
o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio
judicial y en términos de equidad149.
140. En el presente caso, la Corte determinó que el Estado es responsable por la violación a las
garantías judiciales y la protección judicial por la violación del plazo razonable con respecto a las
víctimas señaladas en el Anexo I de la presente Sentencia, así como por la ineficacia de la ejecución
de la sentencia con respecto a un subgrupo de trabajadores indicados en el Anexo II de la presente
Sentencia. Asimismo, determinó que el Estado incumplió con su deber de garantizar el derecho a la
propiedad privada, así como con su derecho al trabajo, en perjuicio de la totalidad de víctimas. En
virtud de ello, la Corte considera que la incertidumbre, angustia y sufrimiento generados a las
víctimas del presente caso como consecuencia del cumplimiento tardío o incumplimiento de la
sentencia de 12 de febrero de 1992, ameritan una indemnización compensatoria por daño inmaterial
conforme a la equidad150.
141. El Tribunal advierte que, si bien se ha determinado en el presente capítulo que las personas
que pertenecen al subgrupo de 2.317 trabajadores señaladas en el Anexo II obtengan reparación de
naturaleza restitutiva ordenando el pago de las cantidades que fueron reclamadas posteriormente
(supra párr. 125), el grupo de personas restantes que decidieron no continuar con la judicialización
de ese reclamo posterior carece de dicha indemnización. Este Tribunal ya hizo referencia a la actitud
dilatoria del Estado a nivel interno (supra párr. 102), que llevó a que muchas de las víctimas no
continuaran con sus reclamaciones debido al desgaste de un prolongado litigio, a su avanzada edad
y a la demora en el cumplimiento de la sentencia de la referida sentencia de 1992. Lo anterior debe
ser tenido en cuenta por este Tribunal a la hora de determinar las indemnizaciones correspondientes
por daño inmaterial. Por lo tanto, la Corte ordena, en equidad, por concepto de daño inmaterial, el
pago de la cantidad de USD$ 4,000.00 (cuatro mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor
de cada una de las personas que figuran en el Anexo II de la presente Sentencia, y de USD$ 7,000.00
Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No.
91., párr. 43, y Caso Digna Ochoa y familiares Vs. México, supra, párr. 181.
149
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala, supra, párr. 84, y Caso Extrabajadores
del Organismo Judicial Vs. Guatemala, supra, párr. 157.
150
Cfr. Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. sentencia de 1 de julio de 2009. Serie C No. 198, párr. 133, y Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párrs. 266 y 267.
148
39