obligaciones convencionales, a luz de lo establecido en el artículo 29 de la Convención
Americana 12.
B.
Agotamiento de los recursos internos
35. El artículo 46.1 de la Convención Americana establece que, para que sea admisible una
petición presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con el artículo 44 de la
Convención, es necesario que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción
interna, conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos. Este
requisito tiene como objeto permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta
violación de un derecho protegido y, de ser apropiado, la solucionen antes de que sea conocida
por una instancia internacional.
36. El artículo 46.2 de la Convención prevé que el requisito de previo agotamiento de los
recursos internos no resulta aplicable cuando: a) no exista en la legislación interna del Estado
de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega
han sido violados; b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a
los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y c) haya retardo
injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.
37. En el presente caso, el Estado solicita se declare inadmisible la petición por falta de
agotamiento de los recursos internos. Argumenta que las presuntas víctimas deberían haber
gestionado el pago de una indemnización a través de los mecanismos administrativos creados
por la legislación interna, para garantizar los derechos de los particulares frente a la actuación
administrativa, y en el caso de que ello resultare infructuoso, acudir a la vía judicial. Al
respecto, señala que, a efectos de incoar la acción judicial correspondiente, previamente
debían haber agotado el reclamo administrativo establecido en la Ley de Procedimientos
Administrativos. Agrega que la suscripción del acuerdo del 13 de diciembre de 2001 no debe
entenderse como agotamiento de recursos porque la naturaleza de dicho acuerdo sería
equivalente a una conciliación extrajudicial.
38. Por su parte, la peticionaria argumenta que la suscripción del acuerdo celebrado con el INA
el 13 de diciembre de 2001, supone el agotamiento de los recursos de jurisdicción interna.
Sostiene que el incumplimiento de las obligaciones asumidas por organismos gubernamentales
en acuerdos como el mencionado, no es susceptible de ser alegado ante los tribunales de
justicia.
39. Respecto del requisito de agotamiento de recursos de la jurisdicción interna, la Comisión
observa que los hechos denunciados en el presente caso tienen relación con la protección
efectiva del derecho de propiedad colectiva de una comunidad Garífuna. Asimismo, observa
que las presuntas víctimas son miembros de una comunidad Garífuna, culturalmente
diferenciada, con organización y autoridades propias, de tradición oral, que desde hace
décadas vienen realizando gestiones ante las autoridades del Estado con el objeto de que
primero, se les reconozca su territorio ancestral y segundo, se les permita el uso y disfrute de
sus derechos.
40. En el presente caso no existe disputa respecto del derecho de propiedad de la Comunidad
Garífuna Punta Piedra. La problemática planteada refiere a la naturaleza y alcance de la
obligación del Estado de Honduras de brindar una efectiva protección al derecho de propiedad
colectiva que le compete a dicha comunidad. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos
Humanos (en adelante, “Corte” o la “Corte Interamericana”) ha determinado que “la protección
de la propiedad, en los términos del artículo 21 de la Convención (…) le asigna a los Estados la
obligación positiva de adoptar medidas especiales para garantizar a los integrantes de los
12
En igual sentido, ver CIDH, Informe No. 29/06, Petición 906-03, Admisibilidad, Comunidad Garífuna Triunfo de la
Cruz y sus miembros, párrafo 39; y CIDH, Informe No. 39/07, Petición 1118/03, Admisibilidad, Comunidad Garífuna
de Cayos Cochinos y sus miembros, párrafo 49.
6