15
B.
Derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación (artículo 24 de la Convención
Americana), en relación con las obligaciones de respetar los derechos y adoptar disposiciones de
derecho interno (artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana)
56.
El artículo 1 de la Convención Americana establece
Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades
reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su
jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,
opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición social.
57.
El artículo 2 de la Convención Americana establece
Si en el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya
garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se
comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las
disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren
necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
58.
El artículo 24 de la Convención Americana establece
Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a
igual protección de la ley.
59.
Sobre estos principios, la CIDH y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en
adelante “la Corte Interamericana” o “la Corte”) han señalado reiteradamente que el derecho a la
igualdad y no discriminación constituye el eje central y fundamental del sistema interamericano de
derechos humanos26. Asimismo, la Comisión ha destacado las distintas concepciones del derecho a la
igualdad y la no discriminación27. Una concepción se relaciona con la prohibición de diferencia de trato
arbitraria —entendiendo por diferencia de trato distinción, exclusión, restricción o preferencia28— y otra
es la relacionada con la obligación de crear condiciones de igualdad real frente a grupos que han sido
históricamente excluidos y se encuentran en mayor riesgo de ser discriminados29.
60.
La Corte Interamericana ha señalado que la noción de igualdad se desprende
directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de
26
Véase, CIDH, Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Karen Atala e Hijas v. Chile, 17 de
septiembre de 2010, párr. 74; Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva
OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 173.5.
27
Véase, inter alia, CIDH, Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Karen Atala e Hijas v.
Chile, 17 de septiembre de 2010, párr. 80.
28
Véase, inter alia, ONU, Comité de Derechos Humanos, Observación General 18, No discriminación, 10/11/89,
CCPR/C/37, párr. 7; Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de
17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 92; CIDH, Cuarto Informe de Progreso de la Relatoría sobre Trabajadores
Migratorios y Miembros de sus Familias en el Hemisferio, OEA/Ser.L/V/II.117, Doc. 1 rev. 1, Informe Anual CIDH 2002, 7 de
marzo de 2003, párr. 58.
29
Véase, inter alia, CIDH, Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Karen Atala e Hijas v.
Chile, 17 de septiembre de 2010, párr. 80.