27 seguridad social” 80, ya que la Corte Constitucional ha establecido que “a pesar de ser la pensión de sobreviviente una prestación económica, también ha sido catalogada como un derecho fundamental”81. 93. La Comisión reitera que este caso no versa sobre el derecho a la pensión de sobrevivencia en sí mismo sino sobre la naturaleza discriminatoria de las disposiciones que impedían su acceso a las parejas del mismo sexo. En ese sentido, el objeto de la tutela era cuestionar la validez de dicha exclusión, que impedía el análisis de los demás requisitos pertinentes para acceder a la pensión solicitada. Sin embargo, los jueces de tutela declinaron su obligación de analizar los cuestionamientos planteados y otorgaron a la tutela un alcance limitado que resulta contrario Convención y a la propia jurisprudencia constitucional citada por el Estado. Por ello, la Comisión considera que en virtud de la remisión a los procesos ordinarios y la falta de tratamiento de las cuestiones formuladas, el señor Duque no contó con un recurso judicial efectivo para cuestionar la razonabilidad y proporcionalidad de la disposición que lo excluía como beneficiario de la pensión de sobrevivencia de su compañero permanente. 94. Asimismo, la Comisión nota que los méritos de la acción de tutela, esto es, la justificación, razonabilidad y proporcionalidad de las disposiciones cuestionadas, no fueron debidamente analizados por las instancias judiciales sino que se rechazaron en base a una interpretación dogmática y formalista de la normativa vigente. Más aún, la Comisión nota que los tribunales no analizaron el conjunto de derechos involucrados en este caso ni tuvieron en cuenta los impactos diferenciados derivados de la condición de persona que vive con VIH del señor Duque. Dado que las decisiones judiciales deben ser debidamente fundadas, los estándares aplicados en las decisiones judiciales fueron incompatibles con lo establecido en el artículo 8.1 de la CADH y constituyeron una violación del derecho de acceso a la justicia. 95. La Comisión ha establecido que el señor Duque fue víctima de discriminación por motivos de orientación sexual en virtud de la legislación que le impidió acceder a la pensión de su compañero permanente fallecido. Asimismo, de acuerdo con lo mencionado en los párrafos precedentes, la Comisión considera que los procesos judiciales perpetuaron con sus decisiones los prejuicios y estigmatización de las parejas del mismo sexo, al reafirmar una percepción limitada y estereotipada del concepto de familia vinculada exclusivamente con la “conservación de la especie y la procreación de los hijos”. La Comisión ya ha determinado que esta circunstancia es incompatible con la Convención Americana. 96. En consecuencia, la Comisión concluye que el Estado violó el derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con la obligación de respetar los derechos, contemplada en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Ángel Alberto Duque. D. Derecho a la integridad personal (artículo 5.1 de la Convención Americana), en relación con la obligación de respetar los derechos (artículo 1.1 de la Convención Americana) 97. El artículo 5 de la Convención Americana establece 80 Anexo 10. Véase, inter alia, Observaciones del Estado de Colombia de 28 de febrero de 2013, párr. 31. 81 Anexo 10. Véase, inter alia, Observaciones del Estado de Colombia de 28 de febrero de 2013, párr. 35.

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