8 36. Adicionalmente, el Estado indicó que, pese a lo fallado en su momento por las instancias judiciales, el señor Duque no ha acreditado la calidad de beneficiario de la pensión de JOJG ante COLFONDOS, que constituye un requisito indispensable para obtener el análisis de su calidad de beneficiario ante dicha entidad. Según el Estado, que COLFONDOS se haya pronunciado sobre quiénes podrían ser beneficiarios de la pensión de sobreviviente no significa que haya recibido una solicitud formal de reclamación de la pensión de sobreviviente, ni que el señor Duque haya efectivamente acreditado la existencia de la unión marital de hecho o los requisitos que la ley exige para solicitar tal reconocimiento. 37. El Estado sostuvo que el señor Duque deberá presentar los documentos establecidos por la ley para iniciar formalmente la reclamación pensional por sobrevivencia y en la eventualidad de que COLFONDOS no acceda a sus pretensiones, el señor Duque cuenta con la acción de tutela como un recurso adecuado y efectivo para buscar subsanar una eventual interpretación indebida de la legislación vigente en materia de seguridad social, ya que la Corte Constitucional ha establecido que “a pesar de ser la pensión de sobreviviente una prestación económica, también ha sido catalogada como un derecho fundamental”. En particular, el Estado alegó que la jurisprudencia constitucional colombiana a través de sus avances en la materia ha establecido el reconocimiento de la pensión de sobreviviente: (i) independiente de si la muerte del señor JOJG ocurrió antes de la notificación de la sentencia C-336 de 2008; y (ii) concediendo a las parejas del mismo sexo todos los medios probatorios admitidos para las uniones maritales de hecho heterosexuales, con el propósito de demostrar la existencia de una relación permanente de pareja para acceder a la pensión de sobreviviente. En consecuencia, el Estado consideró que a partir de los avances jurisprudenciales se ha configurado una situación jurídica que le permitiría al señor Duque reclamar la pensión de sobreviviente, si acredita su calidad de beneficiario y compañero permanente de JOJG. IV. HECHOS PROBADOS A. Situación de Ángel Alberto Duque y solicitud de pensión de sobrevivencia 38. El señor Ángel Alberto Duque y JOJG convivieron como pareja durante diez años y tres meses, desde el 15 de junio de 1991 hasta el 15 de septiembre de 2001, fecha en la que JOJG falleció como consecuencia del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida2. El 4 de agosto de 1997, el señor Duque ingresó al Programa ETS-VIH/SIDA, fue diagnosticado con infección por VIH C3 y a partir de allí, comenzó su tratamiento antirretroviral con AZT-3CT-IDV-RTV (800/100mg), el cual no debe suspenderse, ya que esa circunstancia “podría acarrear la muerte”3. JOJG prestaba al señor Duque el apoyo necesario para sus gastos personales y para sufragar la atención en salud requerida, en base a su condición de persona que vive con VIH4. 2 Anexo 1. Petición presentada a la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías COLFONDOS S.A. de 19 de marzo de 2002 (Anexo 2 a la petición inicial). Anexo 2. Acción de tutela incoada por Germán Humberto Rincón Perfetti en representación de Ángel Alberto Duque de 26 de abril de 2002 (Anexo 4 a la petición inicial). Hechos alegados en sede interna y no controvertidos por el Estado. 3 Anexo 3. Instituto de Seguros Sociales, Certificación del paciente Ángel Alberto Duque de 17 de abril de 2002 (Anexo 1 a la petición inicial). 4 Anexo 4. Petición inicial de 8 de febrero de 2005; Observaciones de los peticionarios de 9 de febrero de 2012. Hechos no controvertidos por el Estado.

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