8
36.
Adicionalmente, el Estado indicó que, pese a lo fallado en su momento por las instancias
judiciales, el señor Duque no ha acreditado la calidad de beneficiario de la pensión de JOJG ante
COLFONDOS, que constituye un requisito indispensable para obtener el análisis de su calidad de
beneficiario ante dicha entidad. Según el Estado, que COLFONDOS se haya pronunciado sobre quiénes
podrían ser beneficiarios de la pensión de sobreviviente no significa que haya recibido una solicitud
formal de reclamación de la pensión de sobreviviente, ni que el señor Duque haya efectivamente
acreditado la existencia de la unión marital de hecho o los requisitos que la ley exige para solicitar tal
reconocimiento.
37.
El Estado sostuvo que el señor Duque deberá presentar los documentos establecidos por
la ley para iniciar formalmente la reclamación pensional por sobrevivencia y en la eventualidad de que
COLFONDOS no acceda a sus pretensiones, el señor Duque cuenta con la acción de tutela como un
recurso adecuado y efectivo para buscar subsanar una eventual interpretación indebida de la legislación
vigente en materia de seguridad social, ya que la Corte Constitucional ha establecido que “a pesar de ser
la pensión de sobreviviente una prestación económica, también ha sido catalogada como un derecho
fundamental”. En particular, el Estado alegó que la jurisprudencia constitucional colombiana a través de
sus avances en la materia ha establecido el reconocimiento de la pensión de sobreviviente: (i)
independiente de si la muerte del señor JOJG ocurrió antes de la notificación de la sentencia C-336 de
2008; y (ii) concediendo a las parejas del mismo sexo todos los medios probatorios admitidos para las
uniones maritales de hecho heterosexuales, con el propósito de demostrar la existencia de una relación
permanente de pareja para acceder a la pensión de sobreviviente. En consecuencia, el Estado consideró
que a partir de los avances jurisprudenciales se ha configurado una situación jurídica que le permitiría al
señor Duque reclamar la pensión de sobreviviente, si acredita su calidad de beneficiario y compañero
permanente de JOJG.
IV.
HECHOS PROBADOS
A.
Situación de Ángel Alberto Duque y solicitud de pensión de sobrevivencia
38.
El señor Ángel Alberto Duque y JOJG convivieron como pareja durante diez años y tres
meses, desde el 15 de junio de 1991 hasta el 15 de septiembre de 2001, fecha en la que JOJG falleció
como consecuencia del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida2. El 4 de agosto de 1997, el señor
Duque ingresó al Programa ETS-VIH/SIDA, fue diagnosticado con infección por VIH C3 y a partir de allí,
comenzó su tratamiento antirretroviral con AZT-3CT-IDV-RTV (800/100mg), el cual no debe suspenderse,
ya que esa circunstancia “podría acarrear la muerte”3. JOJG prestaba al señor Duque el apoyo necesario
para sus gastos personales y para sufragar la atención en salud requerida, en base a su condición de
persona que vive con VIH4.
2
Anexo 1. Petición presentada a la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías
COLFONDOS S.A. de 19 de marzo de 2002 (Anexo 2 a la petición inicial). Anexo 2. Acción de tutela incoada por Germán
Humberto Rincón Perfetti en representación de Ángel Alberto Duque de 26 de abril de 2002 (Anexo 4 a la petición inicial).
Hechos alegados en sede interna y no controvertidos por el Estado.
3
Anexo 3. Instituto de Seguros Sociales, Certificación del paciente Ángel Alberto Duque de 17 de abril de 2002 (Anexo
1 a la petición inicial).
4
Anexo 4. Petición inicial de 8 de febrero de 2005; Observaciones de los peticionarios de 9 de febrero de 2012.
Hechos no controvertidos por el Estado.