- 43 132. La única evidencia presentada por el Estado en contra de dicha conclusión es el registro migratorio del señor Vásquez Durand, que marca una salida el 30 de enero de ese año, y la ausencia de registro alguno de la detención de la presunta víctima. La Corte recuerda que la salida del señor Vásquez Durand de Ecuador el 30 de enero de 1995 no descarta por sí sola la posibilidad que hubiera entrado nuevamente al Ecuador sin que se registrara dicha entrada (supra párr. 117), particularmente teniendo en cuenta los testimonios y la información recibida por la esposa de la presunta víctima que son consistentes en cuanto a que fue detenido y permaneció privado de libertad en el Ecuador por un tiempo después de dicha fecha (supra párrs. 119 y 120). Por otra parte, tomando en cuenta las características de una desaparición forzada, la falta de registro de la detención de la presunta víctima no es evidencia de que esta no fue detenida (supra párr. 124). Adicionalmente, la única investigación que hasta ahora ha concluido el Estado sobre estos hechos, fue llevada a cabo por la Comisión de la Verdad y determinó que el señor Vásquez Durand “fue detenido en la ciudad de Huaquillas, fronteriza con Perú” el 30 de enero de 1995, por lo cual concluyó que fue víctima de tortura, desaparición forzada y privación ilegal de libertad186. Concluir que los anteriores indicios no son suficientes para establecer que el señor Vásquez Durand fue desaparecido forzadamente implicaría admitir el argumento del Estado de que no hay elementos probatorios en este sentido, permitiendo al Estado ampararse en la negligencia e inefectividad de la investigación penal para sustraerse de su responsabilidad internacional187. En virtud de todo lo anterior, la Corte concluye que Jorge Vásquez Durand fue víctima de desaparición forzada. B.2 Violaciones a los artículos 7, 5.1, 5.2, 4.1 y 3 de la Convención Americana y I.a de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada 133. Este Tribunal determinó que el señor Vásquez Durand fue desaparecido forzadamente (supra párr. 131). La Corte recuerda que una desaparición forzada se configura por una pluralidad de conductas que, cohesionadas por un único fin, vulneran de manera permanente, mientras subsistan, distintos bienes jurídicos protegidos por la Convención188. Por tanto, el examen de una posible desaparición forzada debe ser consecuente con la violación compleja de derechos humanos que ésta conlleva y no debe enfocarse de manera aislada, dividida y fragmentada solo en la detención, la posible tortura o el riesgo de perder la vida189. 134. Respecto del artículo 7 de la Convención Americana, el Tribunal constata que la detención del señor Vásquez Durand fue realizada por agentes estatales quienes posiblemente lo trasladaron al cuartel Teniente Ortiz. Sin perjuicio de que la detención inicial y privación de la libertad del señor Vásquez Durand fuera o no realizada conforme a la legislación, dicha detención constituyó el paso previo para su desaparición, por lo que es contraria a la Convención (supra párr. 112). Por otro lado, la Corte recuerda que la existencia de un conflicto armado internacional entre Perú y Ecuador no era una razón suficiente para detener a ciudadanos peruanos que se encontraran en territorio ecuatoriano. Por el contrario, las personas protegidas, como el señor Vásquez Durand, tienen derecho a salir del territorio del Estado en conflicto, “a no ser que su salida redunde en perjuicio de los intereses nacionales del Estado”, lo cual no ha sido demostrado ni alegado en el presente caso (supra párr. 107). Adicionalmente, el Estado no registró la 186 Cfr. Informe de la Comisión de la Verdad, Tomo 4. Relato de casos, pág. 82. 187 Cfr. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009. Serie C No. 196, párr. 97, y Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia, supra, párr. 305. 188 Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra, párr. 138, y Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal vs. Guatemala Vs. Perú, supra, párr. 134. 189 Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra, párr. 112, y Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal vs. Guatemala Vs. Perú, supra, párr. 134.

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