- 46 una violación de su derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica. El reconocimiento formal de su existencia como persona, contrario a lo alegado por el Estado, no es suficiente para considerar que una desaparición forzada no viola el artículo 3 de la Convención. B.3 Conclusión 140. En suma, teniendo en cuenta que la Corte concluyó que el señor Vásquez Durand fue víctima de una desaparición forzada, este Tribunal concluye que el Estado es responsable de la violación de los derechos reconocidos en los artículos 7, 5.1, 5.2, 4.1, y 3 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma y en relación con lo dispuesto en el artículo I.a de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, que entró en vigor para Ecuador el 26 de agosto de 2006, en perjuicio de Jorge Vásquez Durand. VIII-2 DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES201 Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL 202, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS Y EL DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO 203 141. La obligación de investigar violaciones de derechos humanos es una de las medidas positivas que deben adoptar los Estados para garantizar los derechos reconocidos en la Convención. Así, desde su primera sentencia esta Corte ha destacado la importancia del deber estatal de investigar y sancionar las violaciones de derechos humanos204, el cual adquiere particular importancia ante la gravedad de los delitos cometidos y la naturaleza de los derechos lesionados205. Dicha obligación también se desprende de otros instrumentos interamericanos. Así, en casos de desapariciones forzadas, la obligación de investigar se ve reforzada por el artículo I.b de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, en vigor para el Estado desde el 26 de agosto de 2006206. 142. Esta Corte ya ha considerado que, una vez ocurrida una desaparición forzada, es necesario que la misma sea efectivamente considerada y tratada como un hecho ilícito que pueda tener como consecuencia la imposición de sanciones para quien la cometa, instigue, encubra o de cualquier otra forma participe en la perpetración de la misma207. 201 El artículo 8.1 de la Convención establece que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. 202 El artículo 25.1 de la Convención establece que: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”. 203 El artículo 2 de la Convención establece que: “Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”. 204 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 166 y, Caso I.V. Vs. Bolivia, supra, párr. 207. 205 Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay, supra, párr. 128, y Caso Pollo Rivera y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de octubre de 2016. Serie C No. 319, párr. 277. 206 El artículo I.b de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada establece: “Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a: […] b) Sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo”. 207 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párrs. 176 y 177; Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 128, y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú, supra, párr. 168.

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