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143. Además, esta Corte recuerda que el presente caso se enmarcó en un conflicto armado
internacional. Por ello, la obligación de investigar las infracciones a las normas de derecho
internacional humanitario se encuentra reforzada por el artículo 146 del Convenio de Ginebra IV
relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra, por el cual los Estados
tienen la obligación de judicializar a los responsables de las infracciones graves a dicho
instrumentos208, entre ellas, la desaparición forzada y las otras violaciones a normas de derecho
internacional humanitario convencional y consuetudinario209, que esta conlleva por su carácter
múltiple y complejo, tales como las prohibiciones de la privación arbitraria de la libertad, de la
tortura y de otros tratos crueles o inhumanos y del homicidio (supra párrs. 107 y 108).
144. Frente a los alegatos realizados por las partes y la Comisión sobre los derechos a las
garantías y protección judiciales, esta Corte examinará: (a) el deber de iniciar de oficio una
investigación y desarrollarla en un plazo razonable, así como la obligación de adoptar todas las
medidas razonables para dar con el paradero de una víctima de desaparición forzada y el derecho
a conocer la verdad; (b) la alegada ausencia de un recurso efectivo al inicio de la desaparición del
señor Vásquez Durand, y (c) la alegada ausencia de una tipificación adecuada del delito de
desaparición forzada en el Ecuador.
A. Falta de investigación de oficio y en un plazo razonable, así como omisión en las
labores de búsqueda de la persona desaparecida y el derecho a conocer la verdad
A.1 Argumentos de las partes y de la Comisión
145. La Comisión alegó que, trascurridos más de 19 años desde la desaparición de la presunta
víctima, el Estado no ha informado sobre las gestiones específicas para dar con su paradero y no
ha brindado una explicación que justificara la ausencia de una decisión judicial firme por un
órgano competente en torno a su desaparición. Además, señaló que la Comisión de la Verdad
determinó la existencia de “un contexto de impunidad en el cual actuaron los militares en la
época de los hechos”. Resaltó que el Estado “no inició investigación alguna por los hechos del
presente caso, no obstante tuvo conocimiento de los mismos”. Al respecto, indicó que “las
autoridades ecuatorianas fueron informadas a través de distintas vías -diplomáticas, sistema
interamericano de derechos humanos, Cruz Roja Internacional, entre otras-, sobre la detención
en enero de 1995 y posterior desaparición del señor Jorge Vásquez Durand”. Sostuvo que la falta
de investigación “no solo permite que la desaparición forzada de la víctima continúe ejecutándose
al día de hoy sino que constituye una forma de extender el encubrimiento de lo sucedido y de
perpetuar la referida situación de impunidad”. Concluyó que por el largo tiempo transcurrido
desde lo sucedido, “sin que se conozca aún toda la verdad sobre los hechos, sin que se hayan
iniciado procesos internos en el ámbito penal para determinar el paradero de la víctima, ni para
208
Al respecto, el artículo 146 del Convenio IV de Ginebra relativo a la protección debida a las personas civiles en
tiempo de guerra establece que: “Las Altas Partes Contratantes se comprometen a tomar todas las oportunas medidas
legislativas para determinar las adecuadas sanciones penales que se han de aplicar a las personas que hayan cometido, o
dado orden de cometer, una cualquiera de las infracciones graves contra el presente Convenio definidas en el artículo
siguiente. Cada una de las Partes Contratantes tendrá la obligación de buscar a las personas acusadas de haber cometido,
u ordenado cometer, una cualquiera de las infracciones graves, y deberá hacerlas comparecer ante los propios tribunales,
sea cual fuere su nacionalidad. Podrá también, si lo prefiere, y según las condiciones previstas en la propia legislación,
entregarlas para que sean juzgadas por otra Parte Contratante interesada, si ésta ha formulado contra ella cargos
suficientes. Cada Parte Contratante tomará las oportunas medidas para que cesen, aparte de las infracciones graves
definidas en el artículo siguiente, los actos contrarios a las disposiciones del presente Convenio. Los inculpados se
beneficiarán, en todas las circunstancias, de garantías de procedimiento y de libre defensa, que no podrán ser inferiores a
las previstas en los artículos 105 y siguientes del Convenio de Ginebra de 12 de agosto de 1949 relativo al trato debido a
los prisioneros de guerra”.
209
Cfr. CICR, El derecho internacional humanitario consuetudinario, vol. I, norma 98, editado por Jean-Marie
Henckaerts y Louise Doswald-Beck, 2007.