- 73 desaparición y su actividad comercial (supra párr. 67), así como la esperanza de vida en el Perú296 y con base en el criterio de equidad, la Corte decide fijar la cantidad de US$ 50.000,00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de ingresos dejados de percibir a favor del señor Jorge Vásquez Durand. Esta cantidad deberá ser distribuida entre sus familiares de la siguiente forma: la mitad de dicha cantidad deberá ser entregada a la señora María Esther Gomero Cuentas, y la otra mitad deberá ser repartida en partes iguales, entre sus hijos, Jorge Luis Vásquez Gomero y Claudia Esther Vásquez Gomero. F.2.b Daños Inmateriales 231. Esta Corte ha establecido reiteradamente que la sentencia puede constituir por sí misma una forma de reparación297. No obstante, la Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño inmaterial y ha establecido que este puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia298. 232. En consideración de las circunstancias del presente caso, las violaciones cometidas, los sufrimientos ocasionados y experimentados en diferentes grados, el tiempo transcurrido, la denegación de la justicia, así como el cambio en las condiciones de vida de algunos familiares, las comprobadas afectaciones a la integridad personal de los familiares de las víctimas y las restantes consecuencias de orden inmaterial que sufrieron, el Tribunal pasa a fijar en equidad las indemnizaciones por daño inmaterial a favor de las víctimas. 233. En primer término, la Corte considera que las circunstancias que rodearon la detención y desaparición del señor Jorge Vásquez Durand fueron de una naturaleza tal que le causaron profundo temor y sufrimiento. En casos anteriores 299, la Corte Interamericana estimó que circunstancias similares habían causado a la víctima un grave perjuicio moral que debía ser valorado en toda su dimensión a la hora de fijar una indemnización por ese concepto. A la luz de este criterio, la Corte considera que el señor Jorge Vásquez Durand debe ser compensado por concepto de daño inmaterial y ordena en equidad el pago de US$ 80.000,00 (ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América). Este monto deberá ser distribuido entre sus familiares de la siguiente forma: la mitad de dicha cantidad deberá ser entregada a la señora María Esther Gomero Cuentas, y la otra mitad deberá ser repartida en partes iguales entre sus hijos, Jorge Luis Vásquez Gomero y Claudia Esther Vásquez Gomero. 234. En segundo término, la Corte estima que María Esther Gomero Cuentas, Jorge Luis Vásquez Gomero y Claudia Esther Vásquez Gomero se vieron afectados como consecuencia de la desaparición forzada del señor Jorge Vásquez Durand y han experimentado grandes sufrimientos que repercutieron en sus proyectos de vida. Por lo anterior, la Corte fija en equidad la cantidad de US$ 45.000,00 (cuarenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América), por concepto 296 Cfr. Datos del Banco Mundial sobre esperanza de vida al nacer en el Perú en 1995 http://datos.bancomundial.org/indicador/SP.DYN.LE00.IN?locations=PE&view=chart, y Tablas de indicadores del desarrollo Mundial del Banco Mundial, respecto de Perú, disponible en: http://wdi.worldbank.org/table/2.21. Además, los datos del Banco Mundial coinciden con datos del Instituto Nacional de Estadística e Informática del Perú, disponible en: https://www.inei.gob.pe/media/MenuRecursivo/publicaciones_digitales/Est/Lib0015/cap-59.htm. 297 Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de enero de 1999. Serie C No. 44, párr. 72, y Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia, supra, párr. 189. 298 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84, y Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia, supra, párr. 207. 299 268. Cfr. Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú, supra, párr. 288, y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú, supra, párr.

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