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6.
El Estado no es responsable de una violación del artículo III de la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada, en virtud de la alegada ausencia de tipificación
adecuada del delito de desaparición forzada, en los términos de los párrafos 174 a 180 de esta
Sentencia.
7.
El Estado no es responsable por la violación del derecho a la integridad personal, reconocido
en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo
instrumento en perjuicio de María Durand, en los términos del párrafo 184 de esta Sentencia.
Y DISPONE,
Por unanimidad, que:
8.
Esta Sentencia constituye por sí misma una forma de reparación.
9.
El Estado debe continuar y llevar a cabo, en un plazo razonable y con la mayor diligencia,
las investigaciones que sean necesarias para identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los
responsables de la desaparición forzada de Jorge Vásquez Durand, en los términos de lo
establecido en los párrafos 202 a 204.
10. El Estado debe realizar, a la mayor brevedad, una búsqueda rigurosa, sistemática y con los
recursos humanos y económicos adecuados, en la cual realice todos los esfuerzos para
determinar el paradero de Jorge Vásquez Durand, la cual deberá realizarse de conformidad con lo
establecido en los párrafos 208 a 210.
11. El Estado debe realizar las publicaciones indicadas en el párrafo 212 de esta Sentencia, de
conformidad con lo establecido en dicho párrafo y el siguiente.
12. El Estado debe otorgar a María Esther Gomero Cuentas, Jorge Luis Vásquez Gomero y
Claudia Esther Vásquez Gomero, por una única vez, la cantidad fijada en el párrafo 216 de la
Sentencia, por concepto de gastos por tratamiento psicológico o psiquiátrico, para que puedan
recibir dicha atención en su lugar de residencia, de conformidad con lo establecido en dicho
párrafo.
13. El Estado debe pagar las cantidades fijadas en los párrafos 228, 230, 233, 234 y 238 de la
presente Sentencia, por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales y por
el reintegro de costas y gastos, en los términos de los referidos párrafos y de los párrafos 242 a
247.
14. El Estado debe reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos la cantidad erogada durante la tramitación del presente
caso, en los términos de lo establecido en los párrafos 239 a 241 de esta Sentencia.
15. El Estado debe rendir al Tribunal un informe, dentro del plazo de un año contado a partir de
la notificación de esta Sentencia, sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma.
16. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus
atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal
cumplimiento a lo dispuesto en la misma.
Redactada en español en San José, Costa Rica, el 15 de febrero de 2017.