- 77 - 6. El Estado no es responsable de una violación del artículo III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, en virtud de la alegada ausencia de tipificación adecuada del delito de desaparición forzada, en los términos de los párrafos 174 a 180 de esta Sentencia. 7. El Estado no es responsable por la violación del derecho a la integridad personal, reconocido en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento en perjuicio de María Durand, en los términos del párrafo 184 de esta Sentencia. Y DISPONE, Por unanimidad, que: 8. Esta Sentencia constituye por sí misma una forma de reparación. 9. El Estado debe continuar y llevar a cabo, en un plazo razonable y con la mayor diligencia, las investigaciones que sean necesarias para identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de la desaparición forzada de Jorge Vásquez Durand, en los términos de lo establecido en los párrafos 202 a 204. 10. El Estado debe realizar, a la mayor brevedad, una búsqueda rigurosa, sistemática y con los recursos humanos y económicos adecuados, en la cual realice todos los esfuerzos para determinar el paradero de Jorge Vásquez Durand, la cual deberá realizarse de conformidad con lo establecido en los párrafos 208 a 210. 11. El Estado debe realizar las publicaciones indicadas en el párrafo 212 de esta Sentencia, de conformidad con lo establecido en dicho párrafo y el siguiente. 12. El Estado debe otorgar a María Esther Gomero Cuentas, Jorge Luis Vásquez Gomero y Claudia Esther Vásquez Gomero, por una única vez, la cantidad fijada en el párrafo 216 de la Sentencia, por concepto de gastos por tratamiento psicológico o psiquiátrico, para que puedan recibir dicha atención en su lugar de residencia, de conformidad con lo establecido en dicho párrafo. 13. El Estado debe pagar las cantidades fijadas en los párrafos 228, 230, 233, 234 y 238 de la presente Sentencia, por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales y por el reintegro de costas y gastos, en los términos de los referidos párrafos y de los párrafos 242 a 247. 14. El Estado debe reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la cantidad erogada durante la tramitación del presente caso, en los términos de lo establecido en los párrafos 239 a 241 de esta Sentencia. 15. El Estado debe rendir al Tribunal un informe, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma. 16. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. Redactada en español en San José, Costa Rica, el 15 de febrero de 2017.

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