13
60.
El artículo 63.2 de la Convención exige que para que la Corte pueda disponer de
medidas provisionales deben concurrir tres condiciones: i) “extrema gravedad”; ii)
“urgencia”, y iii) que se trate de “evitar daños irreparables a las personas”. Estas tres
condiciones son coexistentes y deben estar presentes en toda situación en la que se
solicite la intervención de este Tribunal. Del mismo modo, las tres condiciones descritas
deben persistir para que la Corte mantenga la protección ordenada. Si una de ellas ha
dejado de tener vigencia, corresponderá a este Tribunal valorar la pertinencia de continuar
con la protección ordenada.
61.
En razón de su competencia, en el marco de medidas provisionales corresponde a
la Corte considerar única y estrictamente aquellos argumentos que se relacionan
directamente con la extrema gravedad, urgencia y la necesidad de evitar daños
irreparables a personas. Cualquier otro hecho o argumento sólo puede ser analizado y
resuelto durante la consideración del fondo de un caso contencioso 19.
62.
Las medidas provisionales tienen un carácter excepcional 20. El mantenimiento de
las medidas de protección exige una evaluación rigurosa de este Tribunal en cuanto a la
persistencia de la situación que dio origen a las mismas 21, que debe resultar de extrema
gravedad y urgencia en relación a posibles daños irreparables a las personas beneficiarias.
63.
Dado lo anterior, cabe recordar las circunstancias que dieron origen a la orden de
adopción de medidas provisionales en el presente asunto, así como a su mantenimiento y
ampliación.
64.
Así, en los “antecedentes” referidos por la Comisión y considerados por la Corte en
su Resolución de 5 de julio de 2006 se señala que las señoras Naranjo y Mosquera son
defensoras de derechos humanos que actúan en la Comuna XIII de Medellín, donde han
realizado “una labor constante de denuncia contra agentes y representantes estatales”.
Dicha Comuna es una “zona históricamente conflictiva”, “cuya población está compuesta
mayoritariamente por familias fragmentadas, muchas de ellas víctimas del
desplazamiento forzado”22. En ese marco, destacan entre las circunstancias referidas por
la Comisión al solicitar el 3 de julio de 2006 la adopción de medidas provisionales, las
siguientes:
a) el 6 de octubre de 2004, en presencia de la señora Mery Naranjo Jiménez, la
señora Ana Teresa Yarce, también defensora de derechos humanos, fue
asesinada;
b) el 19 de octubre de 2004 la señora Naranjo recibió una amenaza de que
miembros de grupos paramilitares emprenderían acciones contra sus hijos y
nietos;
c) el 13 de febrero de 2006 miembros del ejército y paramilitares vestidos de civil
“habrían ingresado a la vivienda de la señora Mery Naranjo Jiménez, en forma
violenta y sin orden judicial, y dispararon contra la niña Luisa María Escudero
Jiménez, sobrina de la señora Mery Naranjo Jiménez”;
d) “el 16 de febrero de 2006 un grupo de soldados volvió a visitar la casa de la
señora Mery Naranjo Jiménez”, y
19
Cfr. Asunto James y Otros respecto Trinidad y Tobago. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte
Interamericana de 29 de agosto de 1998, Considerando 6, y Caso I.V. Vs. Bolivia. Rechazo de Solicitud Medidas
Provisionales. Resolución de la Corte de 25 de mayo de 2017, Considerando 6.
20
Cfr. Asunto Chunimá respecto Guatemala. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte de 1 de agosto de
1991, párr. 6, y Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte de 7
de febrero de 2017, Considerando 17.
21
Cfr. Asunto Pueblo Indígena Kankuamo respecto Colombia. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte de 3
de abril del 2009, Considerando 7, y Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Medidas Provisionales.
Resolución de la Corte de 7 de febrero de 2017, Considerando 17.
22
Asunto Mery Naranjo y otros respecto Colombia. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte de 5 de julio
de 2006, Visto 2.