16 cualquier ciudadano común’, y [por ello ella no] podría ser beneficiaria de medidas de protección”. Ello ha cambiado pues, como surge de la información expuesta (supra Considerandos 30 a 39) entidades internas, como el CERREM o la UNP, han tomado intervención, con base en pautas mandadas por el orden jurídico interno, y se han determinado medidas de protección en consecuencia30. 72. Ahora bien, este Tribunal ha dicho que no debe entenderse […] que en cualquier caso o asunto la mera existencia de un mecanismo interno de protección, o de recursos judiciales que pudieran ser idóneos, derive en la improcedencia de la actuación de este Tribunal. Ello debe ser examinado en cada caso o asunto, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del riesgo que pudiera existir y el grado de efectividad, en relación con el mismo, de la intervención de autoridades internas31. 73. En ese sentido, la Corte advierte que aunque no ha recibido información en un tiempo mayor a dos años sobre nuevos hechos contra las personas beneficiarias, en reiteradas oportunidades el riesgo de las señoras Naranjo y Mosquera fue calificado de “extraordinario” por las autoridades internas pertinentes. No surge de la información y observaciones brindadas a este Tribunal que tal situación de riesgo haya variado, y el Estado ha indicado que no se ha realizado una “reevaluación del riesgo” que permita determinarlo. Asimismo, en ausencia de tal “reevaluación”, o de otra información relevante al efecto, este Tribunal no cuenta con información suficiente que pudiera permitirle concluir que los mecanismos internos de protección podrían, en ausencia de una orden de esta Corte, continuar siendo efectivos, si ello fuera procedente, para la protección de personas actualmente beneficiarias. Lo señalado lleva a este Tribunal a concluir que resulta procedente requerir información más precisa al Estado (infra Considerando 76) y mantener la vigencia de las medidas provisionales ordenadas. 74. De modo adicional, en cuanto a la implementación de las medidas, debe señalarse que no todas las medidas adoptadas a partir de las evaluaciones de riesgo han evidenciado ser plenamente efectivas. En ese sentido, la Corte nota que el propio Estado ha mencionado que las beneficiarias consideraban que la asignación de escoltas las hacían muy visibles, y también que las representantes explicaron que no eran útiles los chalecos antibalas (supra Considerados 43 y 49). Además, este Tribunal advierte que la información presentada muestra que habría dificultades en relación con el funcionamiento de medios de comunicación (supra Considerando 51). Por último, en relación con ciertas medidas, el Estado no ha presentado información suficiente. Así, no ha explicado que ocurrió con la evaluación sobre la procedencia de las medidas de seguridad en la sede de la AMI (supra Considerando 25), y no detalló las características del “Frente de Seguridad Local”, en particular, no señaló si se trata de una medida general o de una acción relativa a las personas beneficiarias (supra Considerando 26). 75. En cuanto a la interlocución entre las personas beneficiarias o sus representantes y el Estado, a efectos de la concertación de las medidas, la Corte valora que se hayan realizado distintas reuniones32, y destaca que Colombia haya reevaluado y revertido la 30 Al respecto, el Estado explicó el 1 de marzo de 2013 que: a) “de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana, el derecho a la seguridad personal faculta a las personas a solicitar protección reforzada del Estado adicional a aquella que se provee a todos los ciudadanos, cuando quiera que enfrenten riesgos extraordinarios que no tienen el deber jurídico que soportar y que las autoridades pueden mitigar” , y que b) existe un “procedimiento contemplado en la legislación colombiana para el otorgamiento de medidas materiales de protección”, mencionando que el “Decreto 4912 de 2011”, estableció “el Programa de Protección, que contempla el trámite y las funciones de los órganos competentes en materia de valoración del riesgo y asignación de las correspondientes medidas de protección”, contemplando, entre otros aspectos, la intervención de la UNP y el CERREM, organismos que han intervenido en relación con las personas beneficiarias. 31 Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte de 16 de febrero de 2017, Considerando 56. 32 La Corte observa que hubo reuniones entre las autoridades y las beneficiarias o sus representantes los días 12 de abril y 28 de julio de 2011; 14 de septiembre de 2012; 25 de abril de 2014; 29 de abril de 2015; 29 de abril y 17 de junio de 2016, y 16 de febrero de 2017. Por otra parte, este Tribunal nota que el 1 de agosto de 2017 la Comisión “valor[ó]” que el Estado “contin[úe] dando cumplimiento” a las medidas provisionales,

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