de 2013. La Comisión observa que el Presidente de la Corte Suprema de Justicia conformó la Sala Especial que
conoció y resolvió el amparo constitucional y posteriormente fue parte del Pleno que rechazó el recurso de
reposición presentado por los magistrados destituidos, según se ha expuesto.
88. A criterio de la Comisión, en los hechos el recurso de amparo presentado redundo en ineficaz para proteger
los derechos alegados. Así, la Corte Suprema de Justicia, a través de su Sala Especial y posteriormente de su
Pleno, al negarse a revisar el fondo de la decisión del Congreso, dejó a las presuntas víctimas en la más completa
indefensión, ya que no realizó un examen integral tanto de aspectos de hecho como de derecho respecto de la
decisión de destitución de los cuatro magistrados de la Sala de lo Constitucional, limitando su análisis a
cuestiones competenciales. Asimismo, la Comisión considera que la actuación descrita del Presidente de la
Corte Suprema, resultó en una violación a la garantía de imparcialidad en el marco del amparo constitucional
presentado por las presuntas víctimas.
89. En virtud de lo anterior, la Comisión concluye que el Estado hondureño es responsable por la violación de
los derechos establecidos en el artículo 8.1 y 25.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1
del mismo instrumento, en perjuicio de José Antonio Gutiérrez Navas, Rosalinda Cruz Sequeira, José Francisco
Ruiz Gaekel y Gustavo Enrique Bustillo Palma.
6. Los derechos políticos 87
90. La Corte Interamericana ha indicado que: i) el respeto de las garantías judiciales implica respetar la
independencia judicial; ii) las dimensiones de la independencia judicial se traducen en el derecho subjetivo del
juez a que su separación del cargo obedezca exclusivamente a las causales permitidas, ya sea por medio de un
proceso que cumpla con las garantías judiciales o porque se ha cumplido el término o período de su mandato,
y iii) cuando se afecta en forma arbitraria la permanencia de los jueces en su cargo, se vulnera el derecho a la
independencia judicial, en conjunción con el derecho de acceso y permanencia en condiciones generales de
igualdad en un cargo público, establecido en el artículo 23.1.c de la Convención Americana 88 . La Corte ha
interpretado que el acceso en condiciones de igualdad constituiría una garantía insuficiente si no está
acompañado por la protección efectiva de la permanencia en aquello a lo que se accede, lo cual está relacionado
con la observancia del principio de inamovilidad de jueces y juezas y la prohibición de arbitrariedad en sus
ceses 89.
91. En el presente caso, como se ha indicado la separación de las presuntas víctimas, se realizó de manera
arbitraria, sin observar las garantías del debido proceso, lo cual no además de tener un impacto concreto en las
víctimas individuales, debe ser apreciado por la injerencia que conlleva al principio de independencia judicial.
En este sentido, la Comisión desea resaltar que en el contexto en que ocurrieron los hechos del presente caso,
de forma previa a la destitución de los magistrados, la Sala de lo Constitucional había declarado
inconstitucionales por lo menos tres normas aprobadas por el gobierno de turno y que en tales oportunidades
el mandatario hondureño profirió duras críticas contra las decisiones judiciales.
92. De los documentos adjuntos al expediente, consta que el entonces Presidente de la República de Honduras,
Porfirio Lobo, realizó declaraciones públicas relacionadas con la decisión de declarar inconstitucional la Ley
Especial para la Depuración Policial emitida por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.
Así, el mandatario mencionando los nombres de las cuatro presuntas víctimas a los medios de comunicación, y
la moción de conformar una Comisión Especial para investigar la “conducta administrativa de los magistrados”
fue presentada por un diputado del partido oficialista. De acuerdo, a lo previamente descrito, el citado ex
mandatario expresó haber estado “totalmente de acuerdo” con la destitución de las presuntas víctimas e indicó
que a “su juicio los miembros de la Sala Constitucional no merecen la confianza del pueblo hondureño por
87 El artículo 23 de la Convención Americana establece, en lo relevante, que: 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos
y oportunidades: (…) c. De tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. 2. La ley puede
reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad,
nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.
88 Corte IDH. Caso de la Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros) Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2013. Serie C No.266, párr. 155.
89 Corte IDH. Caso Colindres Schonenberg Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2019. Serie C No.
373, párrs. 93 y 94.
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