oponerse a la depuración policial”. Además de ello, la Comisión considera sumamente grave que durante el
debate que terminó con la destitución de los magistrados, fuerzas militares y policiales rodearon el edificio
parlamentario. Lo anterior, constituyó sin lugar a dudas un factor de evidente presión simbólica y material
sobre un poder democráticamente elegido. A esta situación se suma, la declaración del entonces Presidente
del Congreso, quien manifestó en un medio de comunicación que “había discutido el tema de la destitución de
los magistrados con el Presidente Lobo y que habían llegado al consenso de que era lo mejor para el país y que
la designación de los nuevos magistrados había sido concertada con el Presidente de la Corte Suprema de
Justicia”.
93. En consecuencia, la Comisión evidencia que existió una relación de causalidad entre las declaraciones del
Presidente de la República por los fallos contrarios a intereses del gobierno y la investigación especial que fue
impulsada por el Congreso Nacional y que devino en la destitución de las víctimas. A criterio de la Comisión los
hechos expuestos demuestran una clara presión en contra de la Sala de lo Constitucional por parte de los
Poderes Ejecutivo y Legislativo, la cual resultó grave y contraria al principio de independencia judicial
consagrado en la Convención Americana.
94. En este sentido, la Comisión observa que la resolución arbitraria del Congreso no fue adoptada en virtud de
posibles hechos o infracciones administrativas que generaran algún tipo de responsabilidad de los magistrados
destituidos, sino que la misma perseguía un fin completamente distinto y relacionado con un abuso de poder.
Lo anterior, tuvo un impacto altamente negativo en la independencia judicial en su faceta institucional,
constituyendo un atentado contra la misma, alteró el orden democrático, el Estado de Derecho e implicó que
en ese momento no existiera una separación real de poderes.
95. En vista de lo indicado, la Comisión concluye que en el presente caso ha quedado establecido que los señores
José Antonio Gutiérrez Navas, Rosalinda Cruz Sequeira, José Francisco Ruiz Gaekel y Gustavo Enrique Bustillo
Palma fueron separados del cargo en un proceso en el cual se cometieron violaciones tanto al debido proceso
como al principio de legalidad en los términos descritos a lo largo de este informe de fondo. Asimismo, se
estableció que el proceso de destitución desarrollado por el Congreso Nacional fue llevado a cabo de manera
arbitraria afectando el principio de independencia judicial. En tales circunstancias y en consonancia con el
criterio mencionado en el párrafo anterior, la Comisión considera que el Estado también violó el derecho de
acceso y permanencia en condiciones generales de igualdad en un cargo público, establecido en el artículo
23.1.c del mismo instrumento en relación con el principio de independencia judicial y el artículo 1.1 de la
Convención Americana 90, en perjuicio de los señores José Antonio Gutiérrez Navas, Rosalinda Cruz Sequeira,
José Francisco Ruiz Gaekel y Gustavo Enrique Bustillo Palma.
C. Derecho a la integridad personal
96. La jurisprudencia de la Corte se ha referido en varias ocasiones, de acuerdo a los casos que ha conocido, al
deber de investigar atentados contra la integridad personal ası́́ como contra la vida, pero también actos de
amenazas u hostigamientos. La Corte ha advertido que “la obligación de investigar” no solo se desprende de
obligaciones internacionales, sino “que además se deriva de la legislación interna que haga referencia al deber
de investigar de oficio ciertas conductas ilícitas” 91.
97. En el presente caso, la Comisión recuerda que las presuntas víctimas denunciaron que han sido objeto de
amenazas y hostigamientos con posteridad a su destitución como magistrados de la Corte Suprema de Justicia,
y que llegaron incluso a salir del país. Tanto el señor Gutiérrez Navas como la señora Cruz Sequeira presentaron
denuncias sobre las amenazas que habían recibido. Además, en el caso específico de Rosalinda Cruz Sequeira,
el Comisionado Nacional de Derechos Humanos otorgó medidas de seguridad sólo por un determinado tiempo.
90, Corte IDH. Caso de la Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros) Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2013. Serie C No.266, párr. 180. CIDH, Informe No. 72/17, Caso 13.019. Fondo. Eduardo Rico.
Argentina. 5 de julio de 2017, párr. 124; Corte IDH. Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 302, párr. 192.
91 Corte IDH. Caso Villaseñor Velarde y otros vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2019. Serie C no.
374, párr 110 y 111.
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