15 47. El Tribunal aprecia, del expediente del caso ante la Comisión Interamericana, que por nota de 5 de febrero de 2004 la Comisión solicitó por primera vez al Estado que en el plazo de dos meses presentara información sobre la petición y le indicó que ello no prejuzgaba sobre la decisión de admisibilidad, de conformidad con los artículos 30.2 y 30.3 de su Reglamento. El 12 de octubre de 2004 los representantes informaron a la Comisión que el 18 de mayo de 2004 la jueza de derecho de la Comarca de Loanda determinó el archivo de la investigación policial No. 179/98 seguida por la muerte de Sétimo Garibaldi. Ante la falta de respuesta del Estado, por nota de 20 de diciembre de 2004 la Comisión le informó que había abierto el caso y que aplazaría la consideración sobre la admisibilidad de la petición hasta el debate y la decisión sobre el fondo, según lo dispuesto en el artículo 37.3 del Reglamento de la Comisión. El 6 de junio de 2005 los representantes presentaron sus observaciones adicionales de fondo. La Comisión Interamericana, en aplicación del artículo 38.1 de su Reglamento, mediante nota de 5 de agosto de 2005 solicitó al Estado que en el plazo de dos meses remitiera sus observaciones sobre el fondo del caso. El 6 de junio de 2006 el Estado presentó su respuesta a la Comisión Interamericana y alegó, entre otras consideraciones, la falta de agotamiento de los recursos internos. 48. La Corte observa que el Estado interpuso esta excepción preliminar ante la Comisión dos años y cuatro meses después de que le fuera solicitada por primera vez información sobre la petición. Asimismo, lo hizo luego de una comunicación en la que la Comisión, en los términos del artículo 38.1 de su Reglamento, solicitó al Estado que remitiera observaciones sobre el fondo. No obstante, la excepción preliminar de falta de agotamiento de los recursos internos fue interpuesta previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad de la denuncia por parte de la Comisión Interamericana, el cual ocurrió en el Informe No. 13/07. Adicionalmente, la Corte aprecia que la Comisión no consideró que la excepción opuesta por el Estado fuera extemporánea. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte concluye que dicha excepción fue presentada oportunamente. 49. En el presente caso se disputa el agotamiento de recursos internos en relación con la investigación penal. En términos generales, los recursos penales tienen por objeto determinar la existencia de un hecho punible y, en su caso, la responsabilidad penal de los supuestos infractores29. Al momento en que la Comisión emitió su Informe No. 13/07, el 27 de marzo de 2007, la investigación policial por la muerte de Sétimo Garibaldi ya había sido archivada a solicitud del Ministerio Público y por orden judicial. 50. De los argumentos de las partes y la prueba allegada al expediente, la Corte observa que los alegatos del Estado relativos a la eficacia y a la inexistencia de un retardo injustificado en la investigación policial versan sobre cuestiones relacionadas con el fondo del caso, puesto que controvierten los alegatos relacionados con la presunta violación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana. 51. Con base en las consideraciones precedentes la Corte desestima esta excepción preliminar. IV COMPETENCIA 52. La Corte Interamericana es competente en los términos del artículo 62.3 de la Convención para conocer el presente caso, en razón de que Brasil es Estado Parte de la 29 Cfr. Caso Escher y otros, supra nota 9, párr. 42.

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