23 73. El 27 de noviembre de 1998 Sétimo Garibaldi fue privado de su vida durante una operación de desalojo extrajudicial en la Hacienda São Francisco (en adelante “la Hacienda”), ubicada en la ciudad de Querência do Norte, estado de Paraná. En la época de los hechos, la Hacienda estaba ocupada por cerca de cincuenta familias vinculadas al MST. Ese día, alrededor de las 5:00 a.m., un grupo de aproxidamente veinte hombres encapuchados y armados llegó a la Hacienda y disparando al aire ordenaron a los trabajadores salir de sus barracas, dirigirse al centro del campamento y permanecer acostados en el piso. Cuando el señor Garibaldi salió de su barraca, fue herido en el muslo izquierdo por un proyectil de arma de fuego calibre 12, disparado por un individuo encapuchado. El trabajador no resistió la herida y falleció como consecuencia de una hemorragia. El grupo armado se retiró sin concluir el desalojo60. 74. En la mañana de ese mismo día los policías militares Ademar Bento Mariano y Fábio de Oliveira, acompañados del escribiente Cezar Napoleão Casimir Ribeiro (en adelante “el escribiente Ribeiro”), concurrieron al lugar del crimen. Luego, practicaron diligencias para ubicar a Ailton Lobato, administrador de la Hacienda, quien habría sido reconocido por testigos como miembro del grupo armado. Cuando fue encontrado en la hacienda Monday (también indicada en los autos como “Mundaí” o “Mondai”), el señor Lobato llevaba consigo un revólver calibre 38 y, como no tenía registro del arma ni autorización para portarla, fue detenido en flagrancia por posesión ilegal de arma y llevado a la Jefatura de Policía Civil de Querência do Norte (en adelante “la Jefatura”). Antes de salir de la hacienda Monday, el escribiente Ribeiro disparó con el arma incautada (infra párr. 80)61. 75. En esa misma fecha se inició ante la Jefatura la Investigación Policial No. 179/98 (en adelante también “la Investigación Policial” o “la Investigación”), sobre los hechos del presente caso. El objeto del procedimiento era investigar el homicidio de Sétimo Garibaldi, así como los delitos de posesión ilegal de arma y de formación de cuadrilla o banda para cometer crímenes (formação de quadrilha)62. 76. En el marco de la Investigación, antes del 10 de diciembre de 1998, se escucharon las declaraciones de Ademar Bento Mariano y Fábio de Oliveira, policías que detuvieron a Ailton Lobato. Asimismo, se recibieron los testimonios de “Atílio Martins Mieiro, Carlos Valter da Silva y Nelson Rodrigues dos Santos, todos trabajadores rurales que estaban en el lugar [del crimen]”, quienes afirmaron haber identificado “al hacendado Morival Favore[t]o y el administrador Ailton Lobato como integrantes del grupo, porque 60 Cfr. Contestación de la demanda, supra nota 23, folios 667 y 668; parecer del Ministerio Público de 12 de mayo de 2004 (Expediente de anexos a la contestación de la demanda, Tomo Único, Anexo 4, folios 2130 a 2132), y solicitud de desarchivo de la Investigación Policial No. 179/98 presentada por el Ministerio Público el 20 de abril de 2009 (Expediente de documentos presentados en la audiencia pública, Tomo Único, folios 2582 y 2585). 61 Cfr. Escrito de alegatos finales del Estado (Expediente de fondo, Tomo III, folio 1371); parecer del Ministerio Público de 12 de mayo de 2004, supra nota 60, folios 2130 a 2132; solicitud de desarchivo de la Investigación presentada por el Ministerio Público el 20 de abril de 2009, supra nota 60, folio 2581; pedido de reconsideración interpuesto por Ailton Lobato el 16 de diciembre de 1998 (Expediente de anexos a la contestación de la demanda, Tomo Único, Anexo 4, folios 2187 a 2190), y peritaje escrito presentado por Salo de Carvalho (Expediente de documentos presentados en la audiencia pública, Tomo Único, folio 2532). 62 Cfr. Parecer del Ministerio Público de 12 de mayo de 2004, supra nota 60, folio 2130, y solicitud de desarchivo de la Investigación presentada por el Ministerio Público el 20 de abril de 2009, supra nota 60, folios 2581 y 2582. Asimismo, el Código Penal vigente en la época de los hechos tipificaba el crimen de formação de quadrilha en los siguientes términos: “[a]sociarse más de tres personas, en cuadrilla o banda, con el fin de cometer crímenes. Pena: reclusión, de uno a tres años. Párrafo único – La pena se duplica si la cuadrilla o banda es armada” (Expediente de anexos a la contestación de la demanda, Tomo Único, Anexo 12, folio 2509).

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