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interesado, c) conducta de las autoridades judiciales125, y d) afectación generada en la
situación jurídica de la persona involucrada en el proceso126.
134. La Corte advierte que el retardo en el desarrollo de la Investigación no puede
justificarse en razón de la complejidad del asunto. En efecto, el presente caso se trató de
un sólo hecho, ocurrido frente a numerosos testigos, respecto de una sola víctima
claramente identificada. Asimismo, desde el inicio de la Investigación podrían existir
indicios sobre la posible autoría y motivación del hecho los cuáles pudieron guiar el
procedimiento y sus diligencias.
135. En cuanto al segundo de los elementos a ser considerado, el Tribunal advierte que
el delito de homicidio debe ser investigado de oficio por el Estado, conforme éste mismo
lo ha explicado y a la legislación nacional (supra párrs. 106 y 119), y la actividad
procesal de los familiares del señor Garibaldi en ningún momento entorpeció la
Investigación.
136. Con respecto a la conducta de las autoridades responsables, la Corte ya expuso la
demora de las autoridades en recibir las declaraciones del imputado y de testigos, tal
como ocurrió con las declaraciones de Morival Favoreto, Eduardo Minutoli Junior y Flair
Carrilho; en cumplir las diligencias ordenadas por el Ministerio Público y los jefes de
policía, como ocurrió con las diligencias para identificar determinados vehículos, y en
aportar al expediente otros elementos probatorios, como el peritaje del arma incautada,
y el retardo en aclarar la ubicación de la misma. Adicionalmente, al menos en cinco
oportunidades durante la Investigación, transcurrieron períodos de tiempo, desde tres
meses hasta más de un año y seis meses, sin que se realizara ninguna actividad de
sustanciación o producción de pruebas, más allá de la mera solicitud o reiteración para
practicar alguna diligencia (supra párrs. 84 a 86, 89, 92, y 95 a 97). Por ejemplo, del 2
de junio de 2000 hasta el 3 de julio de 2001, las únicas actuaciones en el expediente
fueron tres solicitudes y concesiones de prórroga del plazo para concluir la Investigación,
y dos reiteraciones de solicitudes de prueba (supra párr. 89). Igualmente, después de la
recepción de la declaración testimonial de Eduardo Minutoli Junior el 5 de julio de 2001,
no se practicó ninguna otra diligencia más allá de solicitar la declaración del médico Flair
Carrillo, hasta el 12 de septiembre de 2002 (supra párrs. 91 y 92). Después de que
finalmente se recibió la declaración del mencionado médico, el 13 de septiembre de
2002, hasta la solicitud de archivo de la Investigación, el 12 de mayo de 2004, la única
actuación dirigida al avance de la Investigación fue la reiteración del pedido de envío del
arma incautada, al cual finalmente se respondió el 25 de marzo de 2004 (supra párrs. 94
a 96). Por último, a lo largo de casi seis años que duró la Investigación, en trece
oportunidades se solicitaron y otorgaron prórrogas para el desarrollo de la misma. De tal
manera, considerando el período transcurrido entre el 10 de diciembre de 1998, cuando
recién se iniciaba la Investigación, hasta la orden de archivo en mayo de 2004, la Corte
encuentra que dicho procedimiento tardó el equivalente a más de sesenta veces el plazo
legal de treinta días establecido en el artículo 10 del Código de Proceso Penal127.
125
Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de
1997. Serie C No. 30, párr. 77; Caso Kawas Fernández, supra nota 14, párr. 112, y Caso Valle Jaramillo y otros,
supra nota 95, párr. 155.
126
Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros, supra nota 95, párr. 155, y Caso Kawas Fernández, supra nota 14,
párr. 112.
127
Cfr. Código de Proceso Penal, supra nota 107, folio 2340.
Art. 10. La investigación deberá terminar en el plazo de 10 días si el indiciado hubiere sido detenido en
flagrante delito, o estuviere preso preventivamente, contado el plazo, en ésta hipótesis, a partir del día
en que se ejecute la orden de prisión, o en el plazo de 30 días, cuando estuviere libre, mediante fianza
o sin ella.
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