49 investigue con la debida diligencia los hechos, con el fin de juzgar y sancionar a los responsables por la muerte del señor Garibaldi. Las víctimas deberán tener pleno acceso y capacidad de actuar en todas las etapas e instancias de dichas investigaciones, de acuerdo con la ley interna y las normas de la Convención, y el Estado deberá asegurar el cumplimiento efectivo de las decisiones que adopten los tribunales internos. Reconoció los esfuerzos estatales para la reapertura de la Investigación Policial y entendió, en ese sentido, que es fundamental que el Estado cumpla con su deber de evitar y combatir la impunidad a través de la realización de una investigación seria, exhaustiva, imparcial y efectiva por la muerte de Sétimo Garibaldi. 163. Los representantes solicitaron que la Corte ordene al Estado investigar y sancionar penalmente a los autores materiales e intelectuales de la muerte de Sétimo Garibaldi. 164. El Estado señaló, en el escrito de alegatos finales, que desde el año 2004, cuando se dispuso el archivo de la Investigación, no había sido llevado a conocimiento del Ministerio Público nueva prueba que motivara su reapertura. Sin embargo, producto de los testimonios rendidos por Vanderlei Garibaldi y Giovani Braun en el presente proceso ante la Corte Interamericana, el Ministerio Público consideró que se habían presentado pruebas sustancialmente nuevas y solicitó el 20 de abril de 2009 el desarchivo de la Investigación, lo que fue ordenado ese mismo día por el Juzgado de Loanda. Esa medida responde al primer pedido de la Comisión y de los representantes. Por tanto, a su juicio, la reapertura de la Investigación Policial acarreó la pérdida del objeto de este pedido. 165. El Tribunal ha establecido en esta Sentencia que la investigación seguida en el presente caso no ha constituido un recurso efectivo para garantizar un verdadero acceso a la justicia por parte de las víctimas, dentro de un plazo razonable, que abarque el esclarecimiento de los hechos, la investigación y, en su caso, la sanción de los responsables por el homicidio de Sétimo Garibaldi. 166. La Corte valora positivamente el desarchivo de la Investigación. No obstante, el Tribunal considera que si bien tal medida resulta un avance inicial importante, la reapertura del procedimiento investigativo deberá ser seguida por la realización efectiva de las diligencias necesarias para la elucidación de los hechos y el establecimiento de las responsabilidades correspondientes, conforme a lo expuesto en esta Sentencia (supra párrs. 122 a 127). 167. El Tribunal reitera que el Estado está obligado a combatir esta situación de impunidad por todos los medios disponibles, ya que ésta propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares, quienes tienen derecho a conocer la verdad de los hechos 142 . El reconocimiento y el ejercicio del derecho a conocer la verdad en una situación concreta constituye un medio de reparación 143 . Por tanto, en el presente caso, el derecho a conocer la verdad da lugar a una expectativa de las víctimas que el Estado debe satisfacer144. 142 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 48, párr. 174; Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 164, párr. 90, y Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 440. 143 Cfr. Caso Escué Zapata Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 165, párr. 165. 144 Cfr. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, párr. 90; Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162, párr. 222, y Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 142, párr. 440.

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