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190. La Comisión afirmó que en el presente caso “las víctimas padecieron sufrimiento
psicológico, angustia, incertidumbre y alteración de vida, en virtud de la denegación de
justicia por el homicidio del señor Sétimo Garibaldi”. Por ello, solicitó a la Corte que fije,
en equidad, el monto de una indemnización por daños inmateriales.
191. Los representantes, en su escrito de solicitudes y argumentos, indicaron que el
daño causado a la familia del señor Garibaldi es irreparable desde el punto de vista
económico, ya que nunca podrán regresar a las condiciones de vida existentes antes de
los hechos. La indemnización económica, en conjunto con otras formas de reparación,
podría ayudar en la construcción de un nuevo proyecto de vida para la familia. Señalaron
que la Corte considera a los familiares como víctimas cuando es lesionado su derecho a la
integridad física y moral producto de violaciones cometidas contra sus seres queridos, así
como la continuidad del sufrimiento promovido cuando los agentes del Estado, por acción
u omisión, no investigan y responsabilizan a los agresores de los hechos. En el escrito de
alegatos finales, solicitaron la suma de US$ 280.000,00 (doscientos ochenta mil dólares
de los Estados Unidos de América), para ser dividida en partes proporcionales entre los
familiares del señor Garibaldi.
192. El Estado afirmó que la propia sentencia de la Corte constituiría, por sí sola, una
forma de satisfacción moral, no siendo oportuno disponer una compensación monetaria.
193. Este Tribunal ha establecido reiteradamente que una sentencia declaratoria de la
existencia de violación constituye, per se, una forma de reparación 151 . No obstante,
considerando las circunstancias del caso, y las consecuencias que la violación cometida
causó a las víctimas, particularmente, la impunidad por la muerte del señor Garibaldi, la
Corte estima pertinente determinar el pago de una compensación, fijada equitativamente,
por concepto de daños inmateriales a favor de aquellos familiares considerados víctimas
de la violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en conexión con el
artículo 1.1 de la misma (supra párr. 140). En consecuencia, el Tribunal ordena al Estado
pagar la cantidad de US$ 50.000,00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de
América) a favor de Iracema Garibaldi y US$ 20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados
Unidos de América) a favor de cada una de las siguientes víctimas: Darsônia Garibaldi,
Vanderlei Garibaldi, Fernando Garibaldi, Itamar Garibaldi, Itacir Garibaldi y Alexandre
Garibaldi.
iii)
Costas y gastos
194. Como ya lo ha señalado la Corte en oportunidades anteriores, las costas y gastos
están comprendidos dentro del concepto de reparación consagrado en el artículo 63.1 de
la Convención Americana152.
195. La Comisión Interamericana solicitó a este Tribunal que ordene al Estado “el pago
de las costas y gastos razonables y necesarios debidamente probados, que se hayan
originado y se originen en la tramitación del presente caso tanto en el ámbito interno
cuanto ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos”.
196. Los representantes pidieron a la Corte que ordene al Estado pagar las costas de la
tramitación interna e internacional del caso. Recordaron que aún con el acceso gratuito a
151
Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de
1996. Serie C No. 29, párr. 56; Caso Escher y otros, supra nota 9, párr. 233, y Caso Kawas Fernández, supra
nota 14, párr. 184.
152
Cfr. Caso Garrido y Baigorria, supra nota 131, párr. 79; Caso Escher y otros, supra nota 9, párr. 255, y
Caso Perozo y otros, supra nota 14, párr. 417.
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