8
hecho anterior al reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte por parte del
Estado (infra párr. 147).
23.
Por otra parte, la Corte es competente para analizar los hechos y posibles
omisiones relacionadas con la investigación de la muerte del señor Garibaldi que
ocurrieron bajo la competencia temporal del Tribunal, es decir, con posterioridad al 10 de
diciembre de 1998, a la luz de los artículos 8 y 25, en relación con los artículos 1.1, 2 y
28 de la Convención. De igual modo, el Tribunal tiene competencia para analizar tales
hechos a la luz de la obligación procesal derivada del deber de garantía emanada del
artículo 4 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento. En
efecto, Brasil ratificó la Convención Americana en 1992, seis años antes de la muerte del
señor Garibaldi. Por lo tanto, el Estado se encontraba requerido, desde aquella fecha, a
cumplir con la totalidad de las obligaciones emanadas de la Convención, entre otras, la
obligación de investigar y, en su caso, sancionar la privación del derecho a la vida, aún
cuando este Tribunal no tuviera competencia para juzgarlo por supuestas violaciones a la
misma. No obstante lo anterior, la Corte puede examinar y pronunciarse sobre el
eventual incumplimiento de la obligación convencional respecto de los hechos y supuestas
omisiones relativos a la investigación a partir del 10 de diciembre de 1998, cuando el
Estado aceptó la competencia contenciosa del Tribunal.
24.
Ahora bien, sin perjuicio de que la Corte tiene competencia temporal en los
términos antes señalados, de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal las presuntas
víctimas deben estar señaladas en la demanda y en el informe de la Comisión según el
artículo 50 de la Convención. Además, de conformidad con el artículo 33.1 del
Reglamento, corresponde a la Comisión y no a este Tribunal identificar con precisión y en
la debida oportunidad procesal a las presuntas víctimas en un caso ante esta Corte 14 .
Tomando en cuenta lo anterior, de acuerdo con su jurisprudencia reiterada, el Tribunal
considera como presuntas víctimas a aquellas que así aparecen indicadas en el escrito de
demanda de la Comisión. En el presente caso, en el Informe de Admisibilidad y Fondo No.
13/07, la Comisión estableció la responsabilidad del Estado por la violación del artículo 4
de la Convención Americana en perjuicio de Sétimo Garibaldi. Sin embargo, en la
demanda la Comisión indicó como presuntas víctimas a la señora Garibaldi y a sus seis
hijos por la alegada violación a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana. Por lo
anterior, la Corte se referirá sólo a las alegadas violaciones en perjuicio de las personas
señaladas como presuntas víctimas por la Comisión en su demanda.
25.
Con base en las consideraciones precedentes el Tribunal admite parcialmente esta
excepción preliminar.
B) Incumplimiento por los representantes de los plazos previstos en el Reglamento de la
Corte para presentar el escrito de solicitudes y argumentos y sus anexos
26.
El Estado alegó el incumplimiento por parte de los representantes de los plazos
establecidos en los artículos 26.1 y 36.1 del Reglamento de la Corte. Según afirmó, con la
reforma del Reglamento que entró en vigor el 1º de enero de 2004 el trámite procesal
pasó a ser más riguroso con las partes que no presentaran sus escritos en el plazo
dispuesto en el artículo 36.1 del Reglamento. Consideró que se debe preservar el
equilibrio procesal y que el mismo trato impuesto a la parte demandada debe aplicarse a
los representantes. Sostuvo que el 6 de febrero de 2008 la Corte notificó la demanda a
los representantes, por lo que debieron presentar su escrito de solicitudes y argumentos
14
Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 98; Caso Kawas Fernández Vs. Honduras.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009. Serie C No. 196, párr. 27, y Caso Perozo y
otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de
2009. Serie C No. 195, párr. 50.