12
Adicionalmente, respecto de la solicitud de inclusión del saldo restante en el presupuesto
del 2010, observaron que el Estado ha informado sobre este tipo de solicitudes al
Ministerio de Hacienda “desde que empezaron a cumplir [esta obligación] en cuotas”, sin
que luego efectivamente se realizara el pago total de lo adeudado. Recordaron que el
Estado debe incluir en el saldo a pagar los intereses que se han generado debido al
retardo en el pago de las cantidades adeudadas. Por ello, solicitaron a la Corte que
ordene al Estado el cumplimiento íntegro de la presente obligación en el plazo de un
año.
42.
Que la Comisión estimó que el cumplimiento de las obligaciones patrimoniales no
ha sido ni efectivo ni eficiente. Agregó que teniendo en cuenta que los pagos no se
realizaron en el plazo de un año dispuesto por la Corte, correspondía el pago de los
intereses moratorios dispuestos en la Sentencia. Consideró importante que, a la mayor
brevedad, sea aportada documentación que acredite la ejecución completa de esta
obligación.
43.
Que en la audiencia privada de supervisión de cumplimiento la Comisión solicitó al
Estado que presente documentos que pudieran comprobar que “está asegurada la
inserción de este saldo pendiente en el presupuesto del 2010 y […] cuál es el monto
pendiente” de pago.
44.
Que la Corte toma nota de la lista de las cantidades canceladas y los beneficiarios
que las recibieron, presentada por el Estado en la audiencia de supervisión de
cumplimiento.
45.
Que el Tribunal observa que el Estado se encuentra dando cumplimiento a esta
medida de reparación por medio de la cancelación parcial de las indemnizaciones. Sin
embargo, dichos pagos se efectuaron fuera del plazo establecido en la Sentencia, y en
consecuencia, el Estado adeuda los intereses moratorios correspondientes desde el mes
de septiembre de 2005, fecha en que venció el plazo para el cumplimiento de esta
obligación, en los términos del párrafo 338 de la Sentencia7.
46.
Que, asimismo, entre las partes persiste una discrepancia en la forma en cómo
deben ser cancelados los montos correspondientes a las indemnizaciones ordenadas en
la Sentencia. Al respecto, la Corte advierte que independientemente del mecanismo por
medio del cual se realicen los desembolsos, el Estado debe asegurar que el mismo no
implique erogación alguna para las víctimas o sus familiares.
47.
Que respecto al reintegro de las cantidades de US$ 5.000,00 (cinco mil dólares de
los Estados Unidos de América) a la Fundación Tekojojá y de US$ 12.500,00 (doce mil
quinientos dólares de los Estados Unidos de América) al Centro por la Justicia y el
Derecho Internacional por concepto de gastos y costas (punto resolutivo décimo octavo
de la Sentencia), el Estado no ha aportado información actualizada sobre su estado de
cumplimiento.
48.
Que, con base en las consideraciones precedentes la Corte considera necesario
que el Estado: a) presente información sobre el procedimiento utilizado para el pago
íntegro de las indemnizaciones; particularmente en lo que se refiere a la accesibilidad y
7
Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 338.